Procedimiento

1. Etapa de recepción de la solicitud

La solicitud de expedición de convocatoria por parte de la Procuraduría Agraria, no requerirá de formalidades especiales, podrá realizarse por escrito o por comparecencia de los interesados. Cuando se efectúe por medio de comparecencia, la Procuraduría redactará el acta correspondiente, coadyuvando con los promoventes en la elaboración de sus planteamientos.

El escrito de solicitud, o acta de comparecencia, según corresponda, deberá especificar en términos del artículo 23 de la Ley los asuntos que se someterán al conocimiento de la Asamblea que se pretende convocar y estar firmada, por lo menos, por veinte ejidatarios o comuneros, el veinte o el veinticinco por ciento de los integrantes del núcleo ejidal o comunal, según el tipo de asunto de que se trate.

La solicitud de expedición de convocatoria a Asamblea deberá estar respaldada por las siguientes constancias:

• Documentos que acrediten el interés jurídico de los promoventes, es decir, deberán acreditar su calidad de ejidatarios o comuneros legalmente reconocidos.
• Documentación que demuestre que realizaron la solicitud de convocatoria ante el comisariado ejidal o de bienes comunales y consejo de vigilancia.
• En su caso, documentación que acredite que el comisariado ejidal o comunal cesó en sus funciones y que ha transcurrido el periodo de sesenta días para que el consejo de vigilancia convocara.
• En su caso, acta de elección de los órganos de representación y vigilancia.

Subsanadas las omisiones o reunidos los requisitos exigidos, el Delegado o Residente dictará el acuerdo de admisión correspondiente.

2. Etapa de calificación de la solicitud

Con la solicitud o el acta de comparecencia y los elementos que la sustenten, la Procuraduría integrará el expediente respectivo, y procederá a calificar la solicitud realizada, en un término que no excederá de cinco días hábiles a partir de su recepción.

En primer término, la Procuraduría analizará que los solicitantes acrediten su interés jurídico con la documentación idónea para acreditar la calidad de ejidatario o comunero, carácter que se acredita con cualesquiera de los documentos siguientes:

• Certificado de derechos agrarios.
• Certificado de derechos parcelarios.
• Certificado sobre tierras de uso común.
• Sentencia o resolución de los Tribunales Agrarios.
• Constancia actualizada del Registro Agrario Nacional.
• Acta de asamblea legalmente convocada.
• Último censo realizado por la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando se trate de comunidades.

Invariablemente, la Procuraduría Agraria solicitará al Registro Agrario Nacional el censo de ejidatarios o comuneros, según corresponda.

Acreditado el interés jurídico, se deberá observar que los promoventes reúnan el número o porcentaje que la Ley determina para que puedan solicitar ante la Procuraduría la emisión de convocatoria. El estudio que se realice para confirmar que los solicitantes reúnen este requisito, se hará en apego a dos variables:

a) Tratándose de cualesquiera de los asuntos señalados por el artículo 23 de la Ley, con excepción de la remoción de los órganos de representación y vigilancia, la solicitud deberá estar firmada al menos por veinte ejidatarios o comuneros o el veinte por ciento del total de los integrantes del núcleo de población, considerando el censo inscrito en el Registro Agrario Nacional.

b) Cuando se trate de la remoción de los órganos de representación y/o vigilancia, la solicitud deberá estar signada por un veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros integrantes del núcleo. (Siempre que estas resoluciones no hubieren sido impugnadas y declaradas sin efectos jurídicos.)

Solicitud al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia

Se examinarán las constancias exhibidas para acreditar que se realizó la solicitud de convocatoria a los órganos de representación y vigilancia, circunstancia que se demuestra con la copia del acuse de recibo, de la petición realizada al comisariado ejidal o de bienes comunales y al consejo de vigilancia, documento que deberá contener la firma de recibido de los tres integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia respectivamente.

En este supuesto, se deberá tomar en cuenta el siguiente criterio:

"Los promoventes deberán realizar la solicitud en primer término ante el comisariado ejidal o de bienes comunales, si transcurrido un periodo de cinco días hábiles éste no ha convocado, posteriormente deben solicitar al consejo de vigilancia que lo haga y solamente si este órgano no expide la convocatoria en un término igual al precitado, procederá a realizar la solicitud ante la Procuraduría".

Cuando los órganos de representación y vigilancia se nieguen a recibir la solicitud, se deberá hacer constar tal situación a través de dos testigos asistentes al acto, por autoridad municipal o por fedatario público.

La negativa del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia quedará demostrada de manera tácita, si computados los términos de ley éstos no han convocado a asamblea.

Si de la calificación de la solicitud se desprende que el comisariado ejidal o de bienes comunales han concluido el periodo para el cual fueron electos, el personal de la Procuraduría para convocar deberá observar los siguientes supuestos:

a) Si no ha transcurrido un término de sesenta días a partir de la fecha en que el comisariado ejidal o de bienes comunales concluya el periodo para el cual fueron electos, será obligación del consejo de vigilancia convocar a Asamblea en la cual se lleve a cabo la elección de los nuevos órganos de representación y vigilancia, convocatoria que deberá realizar dentro del plazo antes señalado.

En este caso la Procuraduría se abstendrá de convocar a Asamblea, no obstante exista solicitud de por medio, a la que se le dará seguimiento si concluido el plazo citado en el párrafo anterior no se ha convocado.

b) Si el comisariado cesó en sus funciones y el consejo de vigilancia no convocó dentro del término de sesenta días que la ley le otorga, la Procuraduría convocará a Asamblea para llevar a cabo la elección del comisariado y del consejo de vigilancia, previa solicitud de los ejidatarios o comuneros.

Cuando se solicite a la Procuraduría la convocatoria a Asamblea en términos del párrafo anterior, se solicitará a los interesados que acrediten que ha transcurrido un término de sesenta días después de concluido el periodo para el cual fueron electos el comisariado y el consejo de vigilancia, situación que se justifica con la exhibición de la copia del acta de elección de los órganos de representación y vigilancia salientes.

Integrado el expediente y analizadas las constancias que lo integran en los términos anteriores, se dictará el acuerdo de calificación que corresponda; a la calificación podrán recaer los acuerdos siguientes:

• Acuerdo de improcedencia.
• Acuerdo para mejor proveer.
• Acuerdo de aprobación de expedición de convocatoria.

Acuerdo de Improcedencia

Se dictará acuerdo de improcedencia cuando, calificada la solicitud, se desprenda la incompetencia de la Procuraduría para convocar a Asamblea, o no se agotó el orden y los términos dispuestos por la Ley o cuando la solicitud ya hubiere sido atendida por la Procuraduría.

Acuerdo de prevención

Si del estudio del expediente se concluye que éste no está debidamente integrado o que no se acredita el número de ejidatarios o comuneros, o los requisitos exigidos en la etapa de calificación de la solicitud, y que de dictarse acuerdo de improcedencia se podrían consumar hechos graves o de difícil arreglo para el núcleo de población, se dictará acuerdo de prevención, en el que se solicitará al promovente que en un término de diez días haga las aclaraciones y/o remita los documentos necesarios para la debida integración del expediente.

Si la solicitud no cumple con los requisitos antes señalados no se radicará y será necesario prevenir a los interesados para que en un término de 10 días aporten los documentos necesarios para la recepción de la solicitud, si concluido dicho término no se ha solventado la prevención, se dictará acuerdo de archivo, sin perjuicio de que posteriormente los interesados formulen una nueva solicitud.

Si transcurrido el término otorgado los solicitantes no han desahogado el requerimiento, se dictará acuerdo de improcedencia debidamente motivado.

Acuerdo de aprobación de expedición de convocatoria

Si del análisis de las constancias que forman el expediente se desprende, de manera inobjetable, que el mismo se encuentra debidamente integrado y que los solicitantes han satisfecho los requisitos exigidos para la calificación de la solicitud, y se han desahogado todas las prevenciones realizadas; en su caso el Delegado o Residente dictará acuerdo de aprobación de la solicitud realizada, lo que consecuentemente dará lugar a que la Procuraduría expida la convocatoria a Asamblea que conozca de los asuntos planteados.

La Procuraduría Agraria deberá notificar a los solicitantes el acuerdo que recaiga a la solicitud planteada.

3. Emisión de la convocatoria

Acordada la aprobación de la solicitud formulada, la Procuraduría realizará la cédula de convocatoria a Asamblea, la cual deberá contener cuando menos:

Asuntos a tratar.
• Lugar de la reunión.
• Fecha de la reunión.

Los asuntos a tratar serán aquellos que fueron planteados por los solicitantes en el escrito de solicitud o en el acta de comparecencia, por lo que la convocatoria a Asamblea deberá apegarse estrictamente a éstos.

Para el establecimiento del lugar de la reunión para la celebración de la Asamblea que sea señalado en la cédula, se deberá cumplir con lo consiguiente:

• Deberá celebrarse dentro del ejido o en, 
• Lugar habitual.

La Procuraduría observará los requisitos antes señalados en la elaboración de la cédula y, en caso que la reunión para la celebración de la Asamblea no se pueda llevar a cabo en alguno de los lugares citados en los numerales anteriores, deberá hacerse constar esta situación en acta circunstanciada por autoridad municipal o fedatario público, en la que deberán quedar asentados los motivos que justifiquen ese proceder.

Respecto de la fecha de la reunión, al expedirse la convocatoria se deberán observar los términos indicados en la Ley:

Cuando la convocatoria a Asamblea sea para tratar cualesquiera de los asuntos indicados en las fracciones I a VI y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, deberá expedirse con no menos de ocho días de anticipación ni mas de quince.
La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, se expedirá por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la Asamblea, y la Procuraduría Agraria, en apego al artículo 28 de la Ley, proveerá lo conducente para la asistencia de fedatario público a este tipo de asambleas.

La convocatoria deberá estar firmada por el Delegado Estatal o Jefe de Residencia de acuerdo con el ámbito territorial asignado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 fracción VIII y 31 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.

Para la publicidad de la convocatorias las cédulas deberán ser fijadas en los lugares más visibles del ejido.

4. Asistencia a Asamblea

Transcurrido el término fijado en la convocatoria para la celebración de la Asamblea y reunidos en el lugar señalado para el mismo objeto, se procederá a la instalación de la misma.

El quórum legal para la instalación de la Asamblea deberá hacerse conforme los asuntos que se vayan a tratar en la misma:

1. Para la Asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones I a VI y XV del artículo 23 de la Ley, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios o comuneros, cuando ésta se reúna en virtud de primera convocatoria.
2. La Asamblea en que se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley, quedará instalada válidamente si están presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios o comuneros.

En ambos casos, la Procuraduría verificará que se cuente con el quórum legal para la instalación; en la calificación la Procuraduría tomará en cuenta a los ejidatarios o comuneros que se encuentren comprendidos en el libro de registro, censo de comuneros, acta de Asamblea que determine los sujetos con derechos de acuerdo con la constancia que emite el Registro Agrario Nacional en relación con los sujetos con derechos vigentes inscritos en dicho registro, o un acta que acredite quienes son los sujetos de derecho.

Si de la calificación del quórum se determina que no se cumple con la mayoría de la asistencia requerida para su validez, la Procuraduría procederá a levantar acta de no verificativo en la que se hará constar tal circunstancia, y se expedirá de inmediato una segunda convocatoria a Asamblea, en la que se fijará un plazo para su celebración no menor a ocho ni mayor a treinta días, contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Si una vez reunido el quórum para la instalación válida de la Asamblea, se observa la ausencia de fedatario público que deba estar presente en la misma, por conocer de cualesquiera de los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley, el representante de la Procuraduría levantará acta de suspensión, en la que constará tal circunstancia y, con apoyo de ésta, procederá a expedir nueva convocatoria en los términos precitados en el párrafo anterior; la Asamblea que se reúna en virtud de esta convocatoria se instalará con el porcentaje de asistentes requeridos en primera convocatoria.

Para la instalación válida de la Asamblea por virtud de segunda o ulterior convocatoria, se requerirá:

• Cuando se trate de Asamblea que conozca de los asuntos citados en las fracciones I a VI y XV de la Ley, se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios o comuneros que concurran.
• En los casos de la Asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, ésta quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios o comuneros.

Resoluciones

Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios o comuneros presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate, el presidente del comisariado ejidal o de bienes comunales tendrá voto de calidad.

Cuando se trate de alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea, así como la presencia de un representante de la Procuraduría y un fedatario público.

En la Asamblea que conozca de cualquier asunto que no implique elección o remoción de los órganos de representación, la Procuraduría Agraria orientará que en caso de empate en la votación, el presidente del comisariado ejidal o comunal tendrá voto de calidad.

Asistencia de mandatario

Para la asistencia válida de mandatario a una Asamblea bastará una carta poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios, comuneros o avecindados. En caso de que el ejidatario o comunero mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, el ejidatario o comunero no podrá designar mandatario.

Del acta de Asamblea

Requisitos

De toda Asamblea se levantará el acta correspondiente, la cual deberá contener, por lo menos, los siguientes puntos:

• Lugar, día y hora de la realización.
• Lista de asistentes.
• Mención de la solicitud realizada a la Procuraduría para convocar.
• Verificación del quórum legal.
• Declaración e instalación legal de la Asamblea.
• Lectura de los asuntos a tratar de acuerdo con la convocatoria emitida.
• Presentación del representante de la Procuraduría Agraria, y fedatario público, según corresponda.
• Por cada uno de los asuntos tratados por la asamblea, se deberá consignar el acuerdo respectivo, precisando en qué sentido fue tomado éste y la votación obtenida para su aprobación o desaprobación.
• Hora en que terminó la Asamblea.
• Firma de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia que hayan asistido, así como la de los ejidatarios o comuneros presentes que deseen hacerlo.
• En caso de inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario o comunero podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
• Cuando se trate de la Asamblea en que se discutan los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la • • • Procuraduría Agraria que asistan a la misma y deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.
• En el caso de la Asamblea que conozca de la asignación de parcelas en términos del artículo 58 de la Ley, pretenda tomar acuerdos que contravengan la normatividad agraria, el representante de la Procuraduría manifestará lo que establece el marco legal, solicitando se asiente en el acta su observación, en forma independiente del acuerdo que en ejercicio de su autonomía determine la Asamblea.

De la ejecución de los acuerdos

El comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea, no obstante que haya convocado la Procuraduría Agraria, la institución no tiene responsabilidad en el cumplimiento de los mismos.