Introducción

En el ámbito de competencia que a la Procuraduría Agraria asignan la Ley de la Materia y su Reglamento Interior, destacan las facultades para promover y procurar la conciliación de intereses en casos controvertidos entre los sujetos del sector rural, fungir como árbitro para el mismo propósito y prestar otros servicios con el propósito de otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y la protección al patrimonio de los hombres del campo.

En el sentido que se apunta, los visitadores y abogados agrarios deberán estar atentos a la situación que prive en los núcleos agrarios encomendados a su atención para que, cuando se susciten controversias de carácter agrario en su seno, propongan de inmediato posibles vías de solución al respecto, atendiendo siempre a las disposiciones legales contenidas en los artículos 42 y 45 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, que señalan a la conciliación como la vía preferente. En los casos en que dentro del procedimiento conciliatorio no se logró la avenencia de las partes, deberá ofertarse el arbitraje como otra de la vías de solución a los problemas agrarios que afrontan los núcleos de población ejidales o comunales y los sujetos agrarios a que se refiere el artículo 135 de la Ley Agraria y 1° y 2° del Reglamento Interior de la Institución.

El arbitraje que se aconseja proponer a las partes es una figura jurídica novedosa en el campo mexicano, pero de raices muy antiguas en otras áreas del Derecho, donde ha probado sus bondades.

En materia agraria el arbitraje siempre es voluntario y su diseño en el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria obedece al propósito de que resulte ser un procedimiento ágil, sencillo y en verdad eficaz para la solución de controversias entre las gentes del campo.

I. Presentación

Este Manual se ha elaborado con la pretensión de servir a visitadores y abogados agrarios como una herramienta útil para desempeñar de manera más calificada sus labores y contribuir en esta medida a tornar más expedita y eficaz la procuración de justicia en el campo mexicano.

En efecto, en el Manual encontrarán los conocimientos teóricos fundamentales acerca del Arbitraje y su referencia precisa a la normatividad agraria, con amplias reflexiones, además, sobre su aplicación práctica acorde con la realidad que impera en el medio rural.

II. Definición de Voces

Para los efectos de este documento se entenderá por:

a. La Ley: La Ley Agraria.
b. El Reglamento: El Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
c. Artículos: Los del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
d. La Procuraduría: La Procuraduría Agraria.
e. El Procurador: El Procurador Agrario.
f. El Subprocurador: El Subprocurador General.
g. La Dirección General: La Dirección General de Conciliación, Arbitraje y Servicios Periciales.
h. El SUI: El Sistema Único de Información de la Procuraduría Agraria.
i. El TUA: El Tribunal Unitario Agrario.
j. El RAN: El Registro Agrario Nacional.

III. Marco Jurídico

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 27, fracción XIX, último párrafo.
2. Ley Agraria Artículos 135 y 136 fracción XI.
3. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios Artículo 18 fracción XIII.
4. Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria Artículos 5 fracción V, 13 fracción V, 21 fracción V, 30 fracción III, 41, inciso a), 45 primer párrafo, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54.

IV. Consideraciones Generales sobre el Arbitraje

1. Históricamente el arbitraje es considerado como una de las primeras vías de solución a diferencias o conflictos surgidos entre individuos de una colectividad.
2. La facultad concedida por la normatividad jurídica a los particulares para someter sus diferencias sobre negocios privados al arbitraje, se basa en la conveniencia de evitar gastos excesivos a las partes y lograr la solución de sus controversias en el menor tiempo posible. Para la consecución de este propósito, pueden elegir como árbitros a personas de su confianza o acudir a las instituciones o dependencias facultadas expresamente para ese fin. 
3. El arbitraje agrario es un procedimiento que adoptan voluntariamente las partes (sujetos agrarios), a efecto de someter una controversia determinada al conocimiento y decisión de un árbitro, en este caso —necesariamente— la Procuraduría.
4. El arbitraje de la Procuraduría, se da así, en razón de una controversia, se sustancia a través de un procedimiento y concluye con la emisión de un laudo —o sentencia arbitral— que ha de ser homologado y, en su caso, ejecutado con la intervención del TUA correspondiente.
5. La Procuraduría pretende, mediante el juicio arbitral, resolver las controversias agrarias en el lugar mismo donde se originan, a través de su estructura territorial, reduciendo tiempos y costos en beneficio de los hombres del campo en la impartición de justicia agraria.
6. Las características sobresalientes del procedimiento arbitral agrario son las siguientes :

• Voluntariedad. Ésto es, el acuerdo expreso de las partes contendientes para someter su controversia a la decisión de un árbitro, necesariamente servidor público de la Procuraduría y acatar el laudo que éste dicte.
• Su celeridad, ya que las formalidades legales en la substanciación del procedimiento son mínimas.

V. Vías que conducen al Procedimiento Arbitral

De conformidad con las normas aplicables, el procedimiento arbitral puede instaurarse cuando:

1. Se han llevado a cabo procedimientos conciliatorios sin resultado positivo alguno y las partes deciden llegar al arbitraje.
2. Sin el antecedente de pláticas conciliatorias, las partes acuden directamente al arbitraje.

VI. El Procedimiento Arbitral

El arbitraje en materia agraria siempre es de carácter voluntario y, de acuerdo con los artículos 46 al 54, Sección Tercera, Capítulo IX, se conforma por:

1. Una petición de sujetos agrarios que enfrentan un conflicto de in-tereses jurídicos, para que la Procuraduría se erija en árbitro y lo resuelva;
2.
El compromiso arbitral, propiamente dicho —conocido también como "contrato arbitral"— donde se fijan las bases sustantivas (las cuestiones o puntos que forman la litis), y procesales (ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas; conformación del laudo, su homologación y ejecución, etc.) de lo que será el procedimiento arbitral;
3.
La resolución que pone fin a la controversia, denominada laudo;
4. Por otra parte, dictado el Laudo ha de promoverse su homologación ante el TUA que corresponda y, en su caso, por la misma vía;
5. Su ejecución;
6. Además, si procediera, se deberá gestionar su inscripción en el RAN.

Los elementos anteriores del arbitraje agrario, se explican como sigue:

1. La petición

El artículo 46 inviste con el carácter de voluntario al procedimiento arbitral, pues establece como requisito para su iniciación haberse solicitado de común acuerdo por los interesados. Esta manifestación de voluntad implica el compromiso de las partes a someterse a un procedimiento, no judicial, de características peculiares, que ha de culminar con una resolución del árbitro, llamada laudo, que determinará los derechos y obligaciones que le asisten a cada una de ellas.

2. El árbitro

De conformidad con el artículo 48, en todos los casos de arbitraje será la Procuraduría, a través del servidor público designado para tal efecto, la Institución que asuma el papel de árbitro. El nombramiento deberá recaer en un servidor público de la Institución licenciado en —Derecho que podrá ser sustituido por motivo de algún impedimento, excusa, o recusación, como lo indica el precepto, y, obviamente, en caso de muerte—, quien tramitará el asunto sometido a su jurisdicción hasta dictar el laudo respectivo. Existe la posibilidad del nombramiento de un árbitro— servidor público de la Procuraduría, no licenciado en derecho—, si por sus antecedentes (experiencia, profesión, reconocimiento moral o idoneidad), se considerara apropiado para conocer el caso específico de que se trate, mediando siempre a petición de las partes.

3. Nombramiento del árbitro

Según, el artículo 21 fracción V, es atribución de la Dirección General hacer la designación del árbitro y supervisar el procedimiento respectivo hasta la ejecución del laudo. Mas como las delegaciones pueden ejercer las mismas facultades que corresponden a la Procuraduría, según lo dispone la fracción I del artículo 30, la interpretación armónica de ambos preceptos, en lo que toca a la designación del árbitro, debe hacerse considerando que, en términos generales, son los delegados, por razones de inmediatez y economía procesal, a quienes corresponde en principio hacer el nombramiento de los árbitros agrarios, sin perjuicio de que la Dirección General haga lo propio en los casos que así lo considere conveniente, en la inteligencia de que esta concurrencia de atribuciones se limita a los casos en que la investidura recaiga en un licenciado en derecho (por supuesto servidor público de la Institución).

Cuando el árbitro potencial careciera del requisito señalado con antelación, su nombramiento corresponderá hacerlo necesariamente al Procurador o al Subprocurador, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 48. Extender a estos casos la posibilidad de que las delegaciones nombraran al árbitro, harían aparecer sin sentido la distinción que hace el precepto entre servidores públicos que son abogados y quienes no lo son.

Por supuesto que los acuerdos para el nombramiento o sustitución del árbitro deberán ser notificados personalmente a las partes.

4. El compromiso arbitral

Una vez que las partes han manifestado su determinación de dirimir su controversia mediante el arbitraje de la Procuraduría y de someterse a sus resultados, debe darse un paso muy importante en la consecución de tal objetivo: la firma de un compromiso arbitral —como le llama el artículo 49—, donde se fijan las cuestiones que serán objeto del arbitraje y demás puntos correlacionados.

En este compromiso arbitral, conforme a la normatividad aplicable en materia agraria invocada previamente, se establecen los cimientos del arbitraje, a saber:

a) En materia sustantiva

Se fijan las cuestiones que serán objeto del arbitraje, esto es, los puntos materia de la litis. En este aspecto deberán tomarse en cuenta las siguientes providencias que se refieren a:

• Asuntos que pueden someterse al arbitraje

Respecto de este punto, deberá examinarse si el conflicto de derechos puede válidamente llevarse al arbitraje para su resolución, pues no todas las controversias jurídicas son susceptibles de someterse al mismo para ese objetivo; en materia civil, sólo para citarse unos ejemplos, salen de esa posibilidad el derecho a recibir alimentos y el divorcio.

En materia agraria, igualmente, aplicándose el mismo criterio, no podrá ser objeto de arbitraje una controversia de naturaleza tal que el laudo potencial, para ser congruente con la litis, necesariamente deba determinar la división de una parcela ni la transmisión de algún derecho parcelario o ejidal, cuando estas operaciones se encuentren prohibidas por la Ley, correspondan a la decisión de la Asamblea o estén sujetas a la satisfacción de determinados requisitos. Si esto último ocurriese, el TUA podría rehusarse a homologar la decisión arbitral.

En síntesis, el arbitraje no podrá ser utilizado como una vía disfrazada para consumar u obtener resultados jurídicos al margen de la Ley.

• Posibilidad de someter al arbitraje una controversia que sea ya materia de juicio agrario

La existencia de un juicio agrario donde se ventilen las mismas cuestiones que podrían dar materia al arbitraje, no cancela la posibilidad de que se asuma el compromiso arbitral, a condición de que tal juicio se encuentre en trámite y la Procuraduría no haya participado en éste como representante de alguna de las partes en conflicto. Así lo establece el segundo párrafo del artículo 49, condicionando esta posibilidad a que las partes se desistan de dicho juicio.

b) En materia procesal

Según el artículo 47, las partes podrán acordar el procedimiento aplicable al arbitraje y en cuanto a lo no previsto, éste deberá conducirse en los términos establecidos en la precitada Sección Tercera del Reglamento o en la Ley para los juicios agrarios. Se debe entender, entonces, que el arbitraje, en primer término, se desarrollará según lo acuerden las partes, aplicándose supletoriamente, en su caso, con esa prelación, lo que disponen los artículos 46 al 54 y, en última instancia, las reglas contenidas en la Ley respecto de los juicios agrarios.

Acerca del punto anterior, todo parece apuntar hacia la suficiencia de las reglas de procedimiento contenidas en los preceptos invocados con antelación, para servir como herramienta apropiada para la resolución de este tipo de conflictos, pues siendo de fácil comprensión se adecuan, además, a las exigencias de todo procedimiento de esta naturaleza. Esto hace esperar que en la práctica las partes adopten el procedimiento arbitral que se encuentra estructurado en el Reglamento y no diseñen uno distinto, tarea por demás difícil.

Sin embargo, las partes no podrán acordar válidamente compromiso alguno en que se pongan "en juego y resulten violados preceptos que irrefragablemente deben observarse", según lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJ, suplemento de 1933, p. 856), pues en tal caso el TUA que deba homologar y ordenar la ejecución del laudo podría negarse a hacerlo; por ejemplo, cuando:

— Las cuestiones sobre las que versa el laudo no se hubieren precisado clara e inequívocamente en el compromiso arbitral.
— Se tratare de asuntos no comprometibles.
— El compromiso arbitral se asumiere careciendo cualquiera de las partes de plena capacidad de goce o de ejercicio de sus derechos.
— El laudo se dictare habiéndose vencido ya el plazo que las partes hubiesen determinado para la terminación del juicio arbitral, en la inteligencia de que en el Arbitraje Agrario no existe fijado normativamente un plazo para su conclusión, que pudiera considerarse legal (en materia civil es de 60 días, según el artículo 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Por ende, si en el compromiso arbitral no se estipulara plazo en este sentido, el laudo podrá emitirse en cualquier tiempo.
— Si las partes hubieren desistido en forma expresa y unánime del compromiso arbitral o revocado al árbitro.

5. Pruebas para mejor proveer

El árbitro, sí así hubiese sido autorizado en el compromiso arbitral, podrá allegarse los elementos de prueba, no ofrecidos por las partes, que estime convenientes para emitir su resolución, es decir, para mejor proveer, si las cuestiones objeto del arbitraje, acordadas de común acuerdo, así lo requiriesen. En esta forma debe interpretarse el artículo 51.

6. Diligencias para mejor proveer

En términos congruentes con el punto anterior, el artículo 52 establece que la Procuraduría, en su calidad de árbitro, podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, en todo tipo de asuntos y en el estado procesal en que se encuentren. Esto será posible en la medida que estas acciones conduzcan al árbitro a contar con mejores elementos de conocimiento y convicción para resolver la controversia, de conformidad con la naturaleza de la litis planteada.

La valoración de las pruebas se hará en el laudo de acuerdo con las reglas asumidas en el compromiso arbitral por las partes: si ahí se estipuló que el laudo se emitiera como fallo en conciencia o en términos de amable composición, esa asignación de valor deberá hacerse conforme a la equidad, es decir, sin sujeción a regla alguna. Es pertinente aclarar que resolver en esos términos, sobre bases equitativas, no significa el desechamiento de todo raciocinio basado en el sentido común y los dictados de la lógica. Emitir un laudo en conciencia no equivale a hacerlo caprichosamente, sino bajo los dictados de la razón.

De no haberse establecido en el compromiso arbitral disposición algu-na relativa a la valoración de las pruebas en un contexto de equidad dentro de una amable composición o fallo en conciencia, ésta deberá hacerse atendiéndose a las disposiciones legales aplicables. En esta hipótesis, se aplicarían las normas relativas a la valoración de pruebas conforme se establece en los juicios agrarios, según remisión que hace en este sentido el artículo 47.

7. Requisitos substanciales del laudo

El laudo, según lo establece el artículo 51 (como todas las resoluciones jurisdiccionales), ha de ser preciso y congruente con los hechos materia de la controversia; deberá resolver íntegramente todas las cuestiones sometidas al arbitraje, con base en las constancias que obren en el expediente relativo y abstenerse de hacer pronunciamientos ajenos a las mismas.

8. Congruencia externa e interna del laudo

La Suprema Corte ha distinguido, en materia de sentencias, entre su congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido, y la interna, esto es, la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas en la misma.

En síntesis, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes; deben fundarse en derecho y, además, resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. Requisitos perfectamente aplicables en materia de laudos.

9. De la estructura del laudo

Por cuanto hace a la estructura que debe revestir el laudo, puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 73 respecto de las recomendaciones en materia de quejas agrarias: se conformará con sendos capítulos para resultandos, considerandos y puntos resolutivos. En el primero se describirán las cuestiones sometidas al arbitraje, los hechos que dieron lugar a la controversia y la enumeración de las evidencias que obren en el expediente; en el segundo, los razonamientos lógico-jurídicos que lleven a valorar las pruebas respecto de su idoneidad con las afirmaciones de las partes y, en el último, el corolario o la conclusión que se desprenda de ese razonamiento con la determinación (resolución propiamente dicha) del derecho que en todo caso asista a las mismas.

10. Recursos contra el acuerdo que desecha alguna prueba

Aunque las partes al asumir el compromiso arbitral pueden estipular que en contra del desechamiento de alguna prueba proceda un recurso —según se desprende de la fracción III del artículo 50, interpretada en sentido contrario— esta posibilidad dista mucho de lo que en la práctica puede ocurrir, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque en el Derecho mexicano y, por ende, en materia de arbitraje agrario, son admisibles todas las pruebas, excepto las contrarias a la moral, a las buenas costumbres o a la Ley y las que no tengan relación con las controversias planteadas. En estas condiciones, si alguna prueba no fuese admitida por el árbitro, fuera de los casos de excepción de que se da cuenta, resultaría casi seguro que el TUA correspondiente no homologaría un laudo en el que se advirtiera tan grave deficiencia.

Enseguida, porque instituir un recurso contra el desechamiento de pruebas requeriría, además, establecer el mecanismo para la substanciación del mismo, lo que evidentemente, sale de la esfera de conocimientos y posibilidades de quienes no son especialistas en Derecho. Por estas razones, resulta aconsejable que se oriente a las partes para que no establezcan en su compromiso arbitral recurso alguno contra el desechamiento de pruebas ni de cualquier otra naturaleza.

11. Substanciación del procedimiento arbitral

De conformidad con el artículo 50, el procedimiento arbitral se conducirá del modo que ahí se determina. Recuérdese, sin embargo, que estas disposiciones, como las concernientes a los juicios agrarios, sólo se aplicarán en ausencia de acuerdo en otro sentido de las partes; pero también la circunstancia de que normalmente los interesados deciden acogerse al diseño procesal del Reglamento, conforme a lo siguiente:

A. El árbitro acordará día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los 15 días siguientes a la firma del compromiso arbitral y notificará ese acuerdo personalmente a las partes. Disposición de fácil inteligencia que no amerita comentario alguno.
B. En la audiencia, las partes expondrán los hechos materia de la controversia y sus pretensiones, aportando las pruebas de su dicho, pudiendo ofrecerlas de cualquier tipo siempre que no esté prohibido por la Ley.
El precepto, en este punto, debe entenderse así: las partes ofrecerán en la audiencia las pruebas que estimen pertinentes y aportarán de inmediato las que obren en su poder. Esta interpretación se desprende conforme al texto de los siguientes incisos.
C. Concluido el ofrecimiento y aportación de pruebas, el árbitro determinará lo relativo a su admisión y, contra de este acuerdo, salvo pacto contrario, no se admitirá recurso alguno.
Ahora bien, si de conformidad con el inciso anterior son admisibles todo tipo de pruebas, excepto las prohibidas por la Ley, el acuerdo de admisión ha de quedar referido a su idoneidad respecto de la litis planteada y no a su tipo o naturaleza. De este modo, sólo podrán rechazarse las que no tuvieren relación con los puntos controvertidos.
D.
Como se explica, las pruebas se recibirán de inmediato, cuando por su naturaleza ésto sea posible y obren en poder del oferente. Acerca de las restantes, deberá señalarse día y hora para su desahogo, en una diligencia que debe considerarse como extensión de la propia audiencia.
E. Desahogadas las pruebas, se pasará al período de alegatos, finalizados los cuales se declarará cerrada la instrucción.
Uno de los pilares de los procedimientos agrarios lo constituye su oralidad. En este sentido los alegatos deben recibirse en tales términos, sin perjuicio de que las partes pudieran formularlos por escrito, pues esto en nada afecta la materia del arbitraje.
F. El árbitro deberá dictar el laudo que proceda dentro de los 15 días siguientes al cierre de la instrucción y notificarlo personalmente a las partes.

12. De la homologación y ejecución del laudo

El laudo se deberá presentar ante el Tribunal Agrario competente, para que verifique su legalidad y disponga su homologación. Una vez homologado, traerá aparejada ejecución.

La homologación significa la aprobación o consentimiento del laudo por el Tribunal.

En materia civil no se utiliza el término homologación y la actuación del juez se limita a ordenar la ejecución del laudo. Es decir, en esa rama del Derecho, los laudos pasan al juez simplemente para ser ejecutados, lo que ocurre vía el auto de exequendo (mandamiento en forma por el que se despacha u ordena la ejecución).

Sin embargo, como el artículo 54 ordena que el laudo se presente ante el TUA competente para que verifique su legalidad y disponga su homologación, en materia del arbitraje agrario es necesario cumplir con este requisito procesal y sustantivo a la vez, para que el laudo pueda traer aparejada su ejecución. En el formato que al efecto se ha preparado se destacan estos dos pasos.

Es pertinente, por último, hacer un comentario sobre esta materia: como el TUA, de acuerdo con las disposiciones aplicables, en los juicios agrarios debe apreciar y asignar valor a las probanzas sin sujeción a reglas, y apreciando los hechos y documentos según lo estimare debido en conciencia, acusará mayor concordancia con esta disposición el acuerdo de las partes en el arbitraje para que de la misma manera se valoren las pruebas en este procedimiento. La homologación, así, en este aspecto, se llevará a cabo bajo parámetros iguales. Por ende, el árbitro actuará con prudencia y acierto si ilustra a las partes sobre la conveniencia de establecer en su compromiso arbitral este tipo de valoración de pruebas.

13. De la inscripción del laudo en el RAN

Respecto de la inscripción de los laudos en el RAN, deben tenerse presente las disposiciones de la Ley y del Reglamento Interior de este Organismo sobre el particular: conforme a los artículos 152 fracción I, de aquélla y 18 fracción III, inciso m), de éste, los laudos homologados en su calidad de resoluciones administrativas, deberán registrarse cuando reconozcan, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales o se refieran a operaciones que impliquen cesión de derechos sobre tierras ejidales o cancelación de inscripciones de certificados parcelarios, de derecho de uso común y censo ejidal, según se asienta en las fracciones IV y XI del artículo 18, ya citado.