Advirtiéndose que cuando se impugne una sentencia o resolución definitiva, no sólo se debe combatir los puntos resolutivos sino en forma indispensable deberá hacerse lo mismo con el o los considerandos en que se apoyen dichos resolutivos.
Resultan ilustrativas la tesis relacionadas visibles a fojas 170 y 172, de la Octava Parte, Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a continuación se transcriben.
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ANTE JUZGADOS DE DISTRITO
El artículo 116 de la Ley de Amparo, en su fracción V, establece que la demanda de amparo contendrá, entre otros, el concepto o conceptos de violación. De aquí que no basta señalar como violados los preceptos constitucionales si no se expresa por qué violan dichos preceptos. Este requisito debe estimarse como uno de aquellos que son esenciales del juicio de garantías, en virtud de que es el concepto de violación en el que el promovente, mediante hechos, argumentos y razonamientos, establece las violaciones de garantías que le causan los actos reclamados. En consecuencia, la ausencia o falta de tales conceptos hace legalmente imposible que el juez del conocimiento conceda o niegue el amparo que se solicita.
Sexta Época, Primera Parte: Vol. LXIII, Pág. 36. A. R. 3944/56. Marcelo Díaz Mejía, Unanimidad de 18 votos, Sétima Época, Primera Parte: Vol. 4, Pág. 39. A. R. 7270/61. Francisco Benjamin Partida. Unanimidad de 20 votos. Vol. 19, Pág. 34. A. R. 6121/60. Manuel Díaz Canales. Unanimidad de 18 votos. Vols. 187-192. A. R. 1201/84. Productos San Cristóbal, S. A. de C.V. Unanimidad de 17 votos."
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR
El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.
Séptima Época, Primera Parte: Vol. 50, Pág. 18. A. R. 916/72, Buenaventura Leal Martínez. Unanimidad de 20 votos."
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. MANIFESTACIONES QUE NO LOS CONSTITUYEN
Cuando como concepto de violación se transcribe el precepto constitucional que contenga alguna garantía individual, es evidente que ello no puede considerarse como concepto de violación, pues éste consiste en la exposición del razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado o contra la ausencia de ellos, para poner de manifiesto que dicho acto es contrario a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no haya ley aplicable al caso.
Séptima Época, Tercera Parte: Vols. 121-126, Pág. 46 A. R. 3418/78. Joaquín Ramírez Morales y otros. 5 votos. Vols. 121-126, Pág. 46 A. R. 2291/78. Francisco de la Cruz y otros. 5 votos. Vols. 157-162, Pág. 73. A.D. 6035/80. «Nacional de Drogas", S.A. Unanimidad de 4 votos. Vols. 181-186. A. R. 8780/82. Guadalupe Romero Villalobos, Unanimidad de 4 votos."
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO EXPRESADOS, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE
Que el particular quejoso no exprese en la demanda ningún concepto de violación enderezado a impugnar el procedimiento que reclama, es causa de improcedencia al no ser posible, jurídicamente, hacer el examen de la constitucionalidad de dicho acto en caso de que el promovente sea un particular, en que el asunto es de estricto derecho; por ello se debe sobreseer el juicio y no pronunciar sentencia negando el amparo.
Séptima Época, Tercera Parte: Vols. 91-96, Pág. 63 A. R. 2829/75. Gregoria Sandoval Vda. de Añorve. 5 votos."
Anexo 1
QUEJOSO:____________________________
AMPARO No.__________________________
ASUNTO: SE RINDE INFORME PREVIO
C. JUEZ__________________________
DE DISTRITO______________________________
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Ley de Amparo, se rinde informe previo, en el juicio de amparo citado al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos, citas y notificaciones, la casa marcada con el número de la calle ,colonia , C.P.________________, en esta ciudad, autorizando para tales efectos de que comparezcan como Delegados, con fundamento en el artículo 19 de la Ley en cita a los CC. Lics. , así como a abogados agrarios conjunta o separadamente.
La parte quejosa señala como autoridad responsable al suscrito, en mi carácter de (Delegado, Subdelegado, Residente, Visitador Agrario, etc.) de la Procuraduría Agraria en el Estado de___________________________________________________________
Los actos reclamados en el escrito de demanda se hacen consistir en síntesis, en los siguientes términos:
_____________________________________________________________________________________________________________
Primeramente, cabe precisar a este H. Juzgado, que la Procuraduría Agraria no tiene el carácter de "Autoridad Responsable" en los juicios de Amparo, toda vez que el artículo 134 de la vigente Ley Agraria, señala que es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria y, que de conformidad con lo dispuesto por el diverso 135 del ordenamiento legal invocado, realiza funciones de servicio social y está encargada, según lo establecido por el Artículo 27 fracción XIX de la Constitución General de la República, de la Procuración de la Justicia Agraria; por lo tanto, sus funciones consisten en defender los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley de la Materia y sus Reglamentos correspondientes; de tal modo, el ejercicio de sus funciones no constituye de manera alguna un acto de autoridad, susceptible de ser combatido mediante el juicio de amparo.
Asimismo, tomando en consideración que las atribuciones conferidas a la Procuraduría Agraria por el artículo 136 de la Ley Agraria en sus once fracciones, consisten en: coadyuvar, asesorar, promover y procurar, prevenir y denunciar, estudiar y proponer, investigar y representar a los sujetos señalados en el diverso 135 del mismo cuerpo legal; en esa razón, en el desempeño de sus funciones, no dispone de fuerza pública, ni menos aun dispone de medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido lo que es la Autoridad Responsable, diciendo que es el órgano de gobierno, que al desplegar su facultad de imperio y produciendo una ley, sentencia o un acto genérico, agravia a los gobernados, como se expresa en la Tesis Jurisprudencial No. 53, visible en la Página 98, Apéndice 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, cuyo rubro y sumario son:
"AUTORIDADES, QUIENES LO SON. El término "Autoridades" para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo están en posibilidad de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen".
Para mayor respaldo de la improcedencia del amparo me permito transcribir la siguiente ejecutoria:
"PROCURADURÍA AGRARIA NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo que establecen los artículos 134 y 135 de la Ley Agraria en vigor, la Procuraduría Agraria no es un organismo accesorio de la Secretaría de la Reforma Agraria sino descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones son de servicio social y defensa de los ejidatarios, ya que del análisis de las atribuciones que le confiere el artículo 136 de la Ley Agraria en cita se deriva que éstas son esencialmente de asesoría, representación, conciliación, estudio y proporción de medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica del campo, denunciar ante las autoridades correspondientes el incumplimiento o responsabilidades de los funcionarios agrarios y de inspección y vigilancia dirigidos a defender los derechos de sus asistidos, mismas que además de otras, se reiteran en el artículo 4º de su Reglamento Interior, sin que aparezca que tenga facultades decisorias y de disposición de fuerza pública.» Criterio visible a fojas 274 del tomo XII, del mes de julio, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación en el año de 1993.
Corolario de lo expuesto, es que si la Procuraduría Agraria, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio constitucional, el acto que se le reclama no es susceptible de impugnarse a través de esta vía.
INFORME
Finalmente, en cumplimiento a su requerimiento, se rinde informe previo expresándole que en relación a los actos reclamados señalados, niego haber realizado alguno, toda vez que no he dictado ningún acuerdo, orden o resolución, ni he ejecutado u omitido ninguna acción relacionada con los mismos.
En apoyo a lo anterior, se invoca lo dispuesto por la Jurisprudencia número 173 visible a fojas 287, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1987 que dice:
"…INFORME PREVIO. Debe tenerse como cierto si no existen pruebas contra lo que en él se afirma, y, consecuentemente, negarse la suspensión si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que en la audiencia se rindan pruebas en contrario."
PROTESTO LO NECESARIO
México, D. F.
(CARGO)
______________________________________________
PARA EL CASO DE AUSENCIA DEL DELEGADO, RESIDENTE Y OTROS SERVIDORES PÚBLICOS, SE DEBERÁ ANOTAR LA SIGUIENTE LEYENDA ANTES DE LA FIRMA:
FIRMO EL PRESENTE OCURSO POR AUSENCIA DEL C. , CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 86 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTA PROCURADURÍA AGRARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1996, EN RELACIÓN CON EL OFICIO NÚMERO: DE FECHA: , EN QUE SE ME DESIGNÓ PARA SUPLIRLO EN SU AUSENCIA, DEL QUE SE ACOMPAÑA COPIA.
Anexo 2
QUEJOSO:____________________________
AMPARO No.__________________________
ASUNTO: SE RINDE INFORME CON JUSTIFICACIÓN
C. JUEZ__________________________
DE DISTRITO______________________________
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo, se rinde informe con justificación, en el juicio de amparo citado al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos, citas y notificaciones, la casa marcada con el núme-ro de lacalle colonia , C.P. , en esta ciudad, autorizando para tales efectos de que comparezcan como Delegados, con fundamento en el artículo 19 de la Ley en cita a los CC. Lics. , así como a los abogados agrarios conjunta o separadamente.
La parte quejosa señala como autoridad responsable al suscrito, en mi carácter de (Delegado, Subdelegado, Residente, Visitador Agrario, etc.) de la Procuraduría Agraria en el Estado de_____________________________________________________________
Los actos reclamados en el escrito de demanda se hacen consistir en síntesis, en los siguientes términos:
______________________________________________________________________________________________________________
Primeramente, cabe precisar a este H. Juzgado, que la Procuraduría no tiene el carácter de "Autoridad Responsable" en los juicios de Amparo, toda vez que el artículo 134 de la vigente Ley Agraria, señala que es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria, y que de conformidad con lo dispuesto por el diverso 135 del ordenamiento legal invocado, realiza funciones de servicio social y está encargada, según lo establecido por el Artículo 27 fracción XIX de la Constitución General de la República, de la Procuración de la Justicia Agraria; por lo tanto, sus funciones consisten en defender los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley de la Materia y sus Reglamentos correspondientes; de tal modo, el ejercicio de sus funciones no constituye de manera alguna un acto de autoridad, susceptible de ser combatido mediante el juicio de amparo.
Asimismo, tomando en consideración que las atribuciones conferidas a la Procuraduría Agraria por el artículo 136 de la Ley Agraria en sus once fracciones, consisten en: coadyuvar, asesorar, promover y procurar, prevenir y denunciar, estudiar y proponer, investigar y representar a los sujetos señalados en el diverso 135 del mismo cuerpo legal; en esa razón, en el desempeño de sus funciones, no dispone de fuerza pública, ni menos aun dispone de medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido lo que es la Autoridad Responsable, diciendo que es el órgano de gobierno, que al desplegar su facultad de imperio y produciendo una ley, sentencia o un acto genérico, agravia a los gobernados, como se expresa en la Tesis Jurisprudencial No. 53, visible en la Página 98, Apéndice 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, cuyo rubro y sumario son :
"AUTORIDADES, QUIENES LO SON. El término "Autoridades" para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo están en posibilidad de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen".
Para mayor respaldo de la improcedencia del amparo me permito transcribir la siguiente ejecutoria:
"PROCURADURÍA AGRARIA NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo que establecen los artículos 134 y 135 de la Ley Agraria en vigor, la Procuraduría Agraria no es un organismo accesorio de la Secretaría de la Reforma Agraria sino descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones son de servicio social y defensa de los ejidatarios, ya que del análisis de las atribuciones que le confiere el artículo 136 de la Ley Agraria en cita se deriva que éstas son esencialmente de asesoría, representación, conciliación, estudio y proporción de medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica del campo, denunciar ante las autoridades correspondientes el incumplimiento o responsabilidades de los funcionarios agrarios y de inspección y vigilancia dirigidos a defender los derechos de sus asistidos, mismas que además de otras, se reiteran en el artículo 4º de su Reglamento Interior, sin que aparezca que tenga facultades decisorias y de disposición de fuerza pública." Criterio visible a fojas 274 del tomo XII, del mes de julio, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación en el año de 1993.
De lo antes expuesto, es de concluirse que al no tener la Procuraduría Agraria el carácter de autoridad, ni haber tenido intervención alguna en el acto que se reclama a la autoridad señalada como responsable que ahora rinde su informe, es de negarse el mismo, procediendo se dicte el sobreseimiento respectivo en el juicio en que se actúa, por ser notoriamente improcedente en términos de lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1° fracción I, éste último aplicado a contrario sensu y 74 fracciones III y IV, todos de la vigente Ley de Amparo.
INFORME
Finalmente, en cumplimiento a su requerimiento, se rinde informe justificado expresándole que con relación a los actos reclamados señalados, niego haber realizado alguno, toda vez que no he dictado ningún acuerdo, orden o resolución, ni he ejecutado u omitido ninguna acción relacionada con los mismos.
Procede el sobreseimiento respecto del acto que se niega, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
En apoyo a lo anterior, se invoca lo dispuesto por la Jurisprudencia visible a fojas 281, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1987 que dice:
"…INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo".
PROTESTO LO NECESARIO
México, D. F.
(CARGO)
____________________________________
PARA EL CASO DE AUSENCIA DEL DELEGADO, RESIDENTE Y OTROS SERVIDORES PÚBLICOS, SE DEBERÁ ANOTAR LA SIGUIENTE LEYENDA ANTES DE LA FIRMA:
FIRMO EL PRESENTE OCURSO POR AUSENCIA DEL C. , CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 86 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTA PROCURADURÍA AGRARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1996, EN RELACIÓN CON EL OFICIO NÚMERO: DE FECHA: , EN QUE SE ME DESIGNÓ PARA SUPLIRLO EN SU AUSENCIA, DEL QUE SE ACOMPAÑA COPIA.