Por su parte, la autoridad responsable remitirá la demanda y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito competente y al mismo tiempo rendirá su informe con justificación.
De lo anterior se puede advertir que los Tribunales Colegiados de Circuito son los competentes para conocer del juicio de amparo directo, ello con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracciones V y VI y 158 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, la Ley de Amparo no determina en forma precisa la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo hace en el artículo 36, en cuanto a los Juzgados de Distrito, donde establece que será competente aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, por lo que aun cuando no constituye jurisprudencia, resulta ilustrativa la tesis visible en la pág. 165 núm. 5, tercera parte, de los Tribunales Colegiados de Circuito, del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su Presidente al terminar el año de 1988.
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO DE LOS. LA DETERMINA EL ARTICULO 36 DE LA LEY DE LA MATERIA APLICADO ANALÓGICAMENTE
Si bien la Ley de Amparo regula únicamente la competencia de los jueces de Distrito, al establecer en el artículo 36, entre otros casos, que la de los mismos, cuando el acto reclamado no requiera de ejecución material, la determina la residencia de la autoridad emisora de dicho acto, es obvio que en aplicación analógica del precepto invocado, igual regla resulta aplicable para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo, porque de lo contrario se haría nugatorio el funcionamiento de estos últimos tribunales creados y con circunscripción en diferentes partes de la república en términos del acuerdo 1/88, emitido el 15 de enero de 1988 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO."
Precedente:
Consecuentemente, si en un momento determinado, se considera que el Tribunal Colegiado al que la autoridad responsable remitió la demanda, de amparo directo y la admitió no es competente, se puede promover la incompetencia por inhibitoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley de Amparo.
Por lo que hace a la participación de esta Institución, cuando se promueva un juicio de amparo directo por conducto del Tribunal Superior Agrario, en el escrito de demanda debe autorizarse personal de la Dirección de lo Contencioso para oír notificaciones, previa comunicación telefónica con el jefe del departamento de amparos, el Subdirector o Director de lo Contencioso para que determine a que personas se autoriza, señalando como domicilio para el mismo efecto el de las oficinas centrales, (Calle Motolinía 11, Col. Centro, C.P. 06000, México, D.F.) con objeto de que dicho personal le dé seguimiento e informe el estado procesal del juicio a la oficina de la estructura territorial que corresponda.