1. Informe previo
a. Indicar si son ciertos o no los actos que se le atribuyen a la autoridad informante.
b. Exponer las razones que estime pertinentes a cerca de la procedencia o improcedencia de la medida suspensional solicitada por el quejoso.
c. Si tiene conocimiento de que en un diverso juicio de amparo promovido por el mismo quejoso —contra las mismas autoridades y respecto de los mismos actos reclamados— se resolvió ya acerca de la suspensión definitiva, comunicarlo a Juez de Distrito para que éste se encuentre en condición de declarar sin materia el incidente relativo (ver anexo 1).
2. Informe justificado
La autoridad informante expresará:
a. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay.
b. La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si se han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso.
c. Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad se hayan ejecutado o que se pretenda ejecutar.
d. Si las responsables son autoridades agrarias, expresará además, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y del tercero —en su caso— y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros.
e. Hará valer —si existen razones legales— la incompetencia del Juez para conocer del juicio (artículos 49 y 52).
f. Solicitará la acumulación del juicio de amparo a otro que se tramita ante el mismo juzgado o en uno diferente (artículos 57 y 65).
g. Objetará —si hay bases para ello— la personalidad o capacidad del quejoso (artículos 12 y 13).
h. Aducirá el impedimento del Juez para conocer del juicio cuando considere que se da alguno de los supuestos del artículo 66 de la Ley de Amparo (artículo 70).
i. Comunicará la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades responsables y respecto de los mismos actos reclamados (artículo 51) (ver anexo 2).
Resulta pertinente aclarar que las autoridades señaladas como responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, por lo que los oficios en que se rindan los informes previo y justificado deben ser firmados precisamente por el funcionario a quien se le atribuye el acto reclamado y fue señalado como autoridad responsable.
Como excepción a lo anterior, los informes previo y justificado se podrán rendir por persona distinta al funcionario señalado como autoridad responsable, en caso de ausencia de éste, siempre y cuando la persona que lo supla esté autorizado para hacerlo en el Reglamento Interior correspondiente (artículo 19 de la Ley de Amparo y 86 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria).
Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia Número 313, visible en la página 526 de la Tercera Parte, Segunda Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 16917-1985, cuyo rubro y texto es el siguiente.
REVISIÓN FISCAL. SUSTITUCIÓN DEL TITULAR FACULTADO PARA INTERPONER EL RECURSO. CONCEPTO DE AUSENCIA.
No se encuentra apegada a derecho la opinión del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación en el sentido de que por ausencia del funcionario autorizado por la ley para firmar el escrito en que se interpone el recurso de revisión contra una sentencia del propio Tribunal, para el efecto de su substitución, debe entenderse que el propio titular se encuentre fuera de su sede jurídica, en razón de que no existe disposición legal alguna en la que se establezca que para considerar "ausente" a un funcionario, es necesario que éste se encuentre fuera de su sede jurídica, no bastando que sólo esté ausente de su oficina, y por ello, no existe base legal que apoye el parecer al respecto del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación. Considerando, por otra parte, que el establecimiento de una orden de substitución, que toma en cuenta el artículo 241 del Código Fiscal de la Federación, obedece a la necesidad de que las dependencias oficiales puedan funcionar normalmente y se atiendan situaciones que para su resolución la ley establece términos perentorios, sin que ello se vea afectado por la ausencia del titular de la dependencia gubernamental. En tales condiciones, la substitución se precisa tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en los que, por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, que de no poder ser substituido el ausente, no se podrían atender determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica.