• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
• Artículo 27 fracciones VII y XIX
• Ley Agraria
• Artículos 9º, 23 fracción XV, 43, 92 y 156
Al señalar el artículo 9o que los ejidos son dueños de las tierras que adquieran por cualquier medio legal, se establece la posibilidad de que aquellas sean tanto de dominio pleno como de régimen ejidal, lo que será aplicable a las comunidades, conforme al artículo 107 de la Ley Agraria.
No obstante lo anterior, la Ley no establece ningún procedimiento a través del cual el ejido pueda convertir dichas tierras de dominio pleno al régimen ejidal, ni tampoco lo establece específicamente entre los asuntos que son de la competencia de la Asamblea, mencionados en el artículo 23. De ahí que el propósito de este documento sea recomendar un procedimiento que garantice la legalidad de las acciones a realizar.
2. Supuestos
Existen, en principio, dos supuestos a partir de los cuales puede surgir la necesidad de convertir las tierras de dominio pleno al régimen ejidal:
A. Cuando el ejido adquiere de manera legal tierras de dominio pleno y las desea convertir al régimen ejidal, en beneficio del núcleo ejidal.
B. Cuando un ejidatario o un particular decidan aportar tierras de dominio pleno para su conversión al régimen ejidal.
En el caso del último supuesto, las tierras de dominio pleno que vayan a ser incorporadas al régimen ejidal, deberán pasar a propiedad del ejido mediante una transmisión de derechos, conforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
3. Recomendaciones procedimentales
Como se señaló anteriormente, la Ley no establece un procedimiento para poder incorporar tierras de dominio pleno al régimen ejidal. A continuación, se formulan recomendaciones que permiten garantizar la legalidad de las acciones a realizar.
a) Acreditación de la propiedad e inexistencia de gravámenes
De conformidad con las reglas del derecho civil, el propietario de tierras de dominio pleno habrá de acreditar ante el RAN tal calidad, por medio de la correspondiente escritura pública u otros documentos públicos que le reconozcan dicho carácter, como los expedidos originalmente por la Federación, los estados y los municipios.
Una vez que el interesado haya acreditado que la tierra que desea incor-porar es de su propiedad y que no existe impedimento alguno para disponer de ella, deberá responsabilizarse que la misma no esté sujeta a limitaciones o gravámenes que impidan su aportación. Por ejemplo, que se encuentre hipotecada; se haya otorgado como garantía en el cumplimiento de cierta obligación contractual; adeude impuestos derivados, etcétera. De algún modo, esto limita a su propietario para disponer de ella libremente, por afectar derechos de terceros. Por tales limitaciones, será necesario obtener un certificado de inexistencia de gravámenes. En caso de que el propietario de tierras de dominio pleno sea el ejido y pretenda que éstas se incorporen a su régimen, de la misma manera debe acreditar su propiedad y la inexistencia de gravámenes.
El artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece que:
Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o la posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad, ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma.
b) Restricciones al límite en la tenencia de la tierra
Deberán considerarse las restricciones contenidas en el párrafo primero del artículo 47 de la Ley Agraria, que a la letra dice:
Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
c) Acuerdo de Asamblea
La conversión de la tierra de dominio pleno al régimen ejidal deberá ser acordada por la Asamblea. En virtud de que dicha conversión no es un asunto que esté expresamente señalado en alguna de las fracciones de la VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la Asamblea no requiere de formalidades especiales (Anexo A).
d) Inscripciones ante el RAN y el RPP
El acta de Asamblea correspondiente deberá inscribirse en el RAN. A la solicitud de inscripción se adjuntarán los siguientes documentos:
• Escritura pública del o de los inmuebles a incorporar al régimen ejidal.
• Certificado de inscripción y libertad de gravamen expedido por el RPP correspondiente.
• Constancia de inscripción y de no adeudo de impuestos o derechos, del catastro rural del Estado y padrón fiscal del Municipio.
Una copia del acta de Asamblea inscrita ante el RAN, deberá inscribirse en el RPP de la localidad respectiva, con el objeto de que las tierras se tengan como desincorporadas del régimen de propiedad privada.
Lo anterior, se fundamenta en el artículo 3042 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, donde se establece que los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca o modifique la posesión ordinaria y los demás derechos reales sobre los inmuebles, habrán de ser inscritos en el RPP.
El RAN también deberá inscribir el plano que identifique gráficamente la superficie amparada por la escritura pública correspondiente al predio cuya conversión se solicita, a partir de lo cual dicha superficie quedará incorporada formalmente al plano general del ejido de que se trate, quedando sujetas a las determinaciones previstas por la Ley para las tierras ejidales.
e) Delimitación y destino de tierras
Cuando en alguno de los supuestos mencionados se quiera delimitar y destinar las tierras incorporadas al régimen ejidal y asignar los derechos correspondientes, deberá realizarse una Asamblea de formalidades especiales, por ser a la que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria. Asimismo, deberá observarse en lo conducente su Reglamento en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares (Anexo B).
Anexo A
Asamblea para acordar la conversión de tierras de dominio pleno al régimen ejidal
1. Convocatoria.
El Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia convocarán a su celebración en términos del primer párrafo del artículo 25 del la Ley Agraria,ya sea por iniciativa propia o si así lo solicitan al menos 20 ejidatarios o el 20 por ciento del total de ejidatarios que integran el núcleo de población agrario, la cual se realizará en el lugar habitual dentro del ejido, salvo causa justificada para desarrollarla en otro sitio. Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, que se les hubiere hecho de manera consecutiva en cada caso, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la Asamblea, con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince a la celebración de la misma.
La cédula de convocatoria contendrá:
a) Asuntos a tratar
• Lista de asistencia.
• Nombramiento del Presidente, Secretario y escrutadores.
• Informe sobre las tierras de dominio pleno que se quieren convertir a régimen ejidal.
En su caso:
- Anuencia para la conversión de las tierras de dominio pleno al régimen ejidal.
- Acuerdo para que un ejidatario incorpore terrenos de propiedad privada al régimen ejidal.
- Acuerdo para aceptar a un tercero como ejidatario y sobre la incorporación de sus tierras al régimen ejidal.b) Asuntos generales;
c) Lugar, fecha y hora de la reunión;
d) Firma y huella del convocante;
e) Fecha de expedición.
2. Desarrollo de la Asamblea.
En la primera convocatoria deberán estar presentes, cuando menos, la mitad más uno de los ejidatarios, en segunda o ulterior convocatoria con los ejidatarios asistentes; Asamblea en la que:
• Se comprobará quórum, mediante la lista de asistencia.
• Se declarará legalmente constituida la Asamblea por el Presidente de la mesa de debates.
• Se desahogará el orden del día
• Se tomarán las resoluciones indicando el sentido y porcentaje de votación.
3. Las resoluciones versarán sobre el acuerdo de incorporación de las tierras de dominio pleno al régimen ejidal. En su caso:
• Aceptación de que se incorporen tierras de propiedad privada, adquiridas por el núcleo de población;
• Aceptación de que el ejidatario incorpore para sí tierras de propiedad privada al régimen ejidal, e
• Incorporación de tierras de propiedad privada de un particular y, en su caso, la aceptación de la Asamblea como ejidatario.
4. Se levantará acta de Asamblea en la que se asentarán los acuerdos tomados y a la cual se integrará la escritura pública de la propiedad que se incorpora al régimen ejidal, así como el plano correspondiente.
5. El acta correspondiente y el plano o croquis que identifiquen gráficamente a los terrenos, siguiendo las especificaciones técnicas del Registro Agrario Nacional (RAN) se inscribirán en el mismo así como en el Registro Público de la Propiedad (RPP) correspondiente.
Anexo B
Asamblea de delimitación, destino de las tierras y asignación de derechos sobre las nuevas tierras ejidales
1. Convocatoria.
El Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia convocarán a su celebración, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan 20 ejidatarios o el 20 por ciento del total de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la misma, cuando menos con un mes de anticipación. La cédula de convocatoria deberá contener:
a) Asuntos a tratar:
• Lista de asistencia;
• Nombramiento del Presidente, Secretario y escrutadores;
• Delimitación, destino y asignación de las nuevas tierras ejidales incorporadas;
• Notificación al RAN para que modifique el plano general e interno del ejido (conforme al proyecto que el ejido le presente) y expida los certificados correspondientes, según sea el caso.
b) Asuntos generales
c) Lugar y fecha de la reunión
d) Firma y huella
e) Fecha de expedición
2. Deberá notificarse a la Procuraduría Agraria para que asista a la Asamblea un representante suyo y se proveerá lo necesario para que también asista un fedatario público.
3.Desarrollo de la Asamblea.
El quórum de integración en primera convocatoria deberá ser de, cuando menos, las tres cuartas partes del total de los ejidatarios.
• Se comprobará el quórum,
• Los ejidatarios constituidos en la Asamblea desahogarán el orden del día y sus resoluciones serán válidas si son tomadas por las dos terceras partes de los ejidatarios presentes.
4. Las resoluciones versarán sobre la delimitación, destino y asignación de las nuevas tierras; según sea el caso, pueden ser:
• De uso común,
• Para el asentamiento humano (zona de urbanización, área de reserva de crecimiento, etcétera),
• Parceladas.
Se solicitará al RAN que inscriba los acuerdos de la Asamblea, para que, con base en ello, proceda a modificar el plano general y el plano interno del ejido, y expida los certificados correspondientes, según sea el caso.
Para este tipo de asambleas se tendrá que observar lo establecido en el Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares.