Constitución de nuevos ejidos

1.Marco conceptual

A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por medio del cual los interesados en constituirlo aportan tierras de propiedad privada a efecto de crear un nuevo ejido.

Los supuestos básicos por los que los interesados procederían a constituir un nuevo ejido son, por una parte, la intención de crear una persona moral, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Ley Agraria, artículo 9º), como instancia organizativa-económica que norme sus actividades productivas entre ellos mismos, ante terceros y ante el propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitución las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria establece para las ejidales, atendiendo al tipo y destino de las mismas, asumiendo los interesados los derechos y obligaciones que para los ejidatarios prevé la propia legislación.

2.Marco jurídico

El Artículo 27 constitucional, fracción VII, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales.

La Ley Agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:

    Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de 20 o más individuos participen en su constitución;

II.Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta Ley para las tierras ejidales.

3.Requisitos para constituir un ejido

La Ley Agraria en su artículo 90, establece los requisitos para la constitución de un ejido, a saber:

a) Un número mínimo de 20 individuos (personas físicas)

La Ley Agraria no admite la posibilidad de que en su constitución participen personas morales (sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra naturaleza); sin embargo, no es restrictiva respecto al número máximo de individuos que pueden constituirlo.

En términos del artículo 15 fracción I de la propia Ley, los individuos que lo constituyan deben cumplir los siguientes requisitos: ser mexicanos, mayores de edad o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, lo cual se acreditará con las respectivas actas de nacimiento o mediante las correspondientes cartas de naturalización, cuando en términos del inciso B) del Artículo 30 constitucional los extranjeros hayan adquirido la nacionalidad mexicana, y los que establezca el proyecto de reglamento interno.

b) Cada individuo deberá aportar una superficie de tierra y presentar constancia de propiedad expedida por el Registro Público de la Propiedad correspondiente

La Ley no es restrictiva en cuanto a la clase o tipo de tierra de que se trate: puede ser agrícola (de temporal, de riego, de humedad), ganadera o forestal.

En consideración a que la Ley Agraria reglamenta el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales, la naturaleza jurídica de las tierras que se aporten debe ser de propiedad privada.

Por lo que se refiere a la superficie máxima que puede detentar cada individuo, el párrafo primero del artículo 47 de la Ley Agraria la determina en los siguientes términos:

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

En el anexo se describen detalladamente las reglas para determinar la superficie máxima que puede aportar un individuo y, derivado de ello, la superficie máxima con la cual se puede constituir un ejido.

Tomando en consideración que para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno (propiedad privada) son acumulables, se requerirá que el interesado presente constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad (RPP) de la localidad de que se trate, en la que se certifique las propiedades particulares que posee, independientemente de la clase o tipo de tierras de que se trate. Asimismo, los interesados deberán declarar bajo protesta de decir verdad, en caso de que sean propietarios de otras tierras, que la suma de éstas y las que se aportan para constituir el nuevo ejido no rebasan los límites de la pequeña propiedad.

c) Acreditar la propiedad de la superficie que se aporte y comprobar la inexistencia de gravámenes en relación con la misma

De conformidad con las reglas del derecho civil, cada individuo deberá ser propietario de la tierra que aporte. La propiedad se acreditará por medio de la correspondiente escritura pública u otros documentos públicos que le reconozcan dicho carácter, como los expedidos originalmente por la Federación, los estados o los municipios. Sin embargo, corresponderá al notario público calificar y admitir los documentos que acrediten la propiedad de la superfiecie que pretende aportarse, ello independientemente de la calificación que efectúe el Registro Agrario Nacional (RAN) respecto de la solicitud del servicio registral.

En cualquier caso, una vez que el interesado haya acreditado que la tierra es de su propiedad y que no existe impedimento alguno para disponer de ella, se requerirá, además, que la misma no esté sujeta a limitaciones o gravámenes que impidan su aportación. Por ejemplo, que se encuentre hipotecada; que se haya otorgado en garantía en el cumplimiento de cierta obligación contractual; que adeude impuestos derivados, etcétera. Estas situaciones limitan al propietario a disponer libremente de la tierra, pues afectaría derechos de terceros. En este sentido, la Ley Agraria es categórica al establecer en el último párrafo del artículo 90 que: Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Por lo tanto, este requisito deberá comprobarse mediante un certificado de inexistencia de gravámenes, expedido por el RPP y constancia de no adeudo de la oficina del Catastro Rural correspondiente.

El artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y sus correlativos de las legislaciones civiles de las entidades federativas, establece:

Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad, ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma (...)

d) Contar con un proyecto de reglamento interno

El grupo que pretenda constituir el ejido debe tener un proyecto de reglamento interno, el cual habrá de ajustarse a las disposiciones que en la materia establece la Ley Agraria.

En ausencia de un apartado específico en la Ley Agraria que norme con precisión los elementos que deba contener el reglamento interno, en términos de los artículos 10, 11, 14, 23, 32, 33, 35, 55, 62, 70 y 74 de la citada Ley, deberá contener como mínimo:

• Las bases generales para la organización económica y social que se adopte (régimen de explotación colectiva, parcelaria o mixta de las tierras que se aporten).
Los requisitos para admitir y separar ejidatarios, así como las causas que motiven su separación.
Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común.
Las reglas para el aprovechamiento de aguas ejidales de uso común, en su caso.
Las facultades y obligaciones del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia.
Las atribuciones de la Asamblea como órgano supremo.
La periodicidad para la celebración de las asambleas.
La conformación y atribuciones de comisiones de trabajo específicas y de los secretarios auxiliares que se designen, cuando sea el caso.
Las normas para el uso de las parcelas con destino específico, cuando sea el caso.
Los demás que se consideren pertinentes.

Conforme al artículo 90 fracción III de la Ley Agraria, al momento de formalizar la aportación de tierras ante el notario público, los interesados deberán presentar el proyecto de reglamento interno, mismo que se transcribirá íntegramente en la escritura pública.

e) Contar con el plano general del ejido

Las tierras que los interesados aporten conformarán la unidad topográfica, a partir de la cual se habrán de derivar y ejercer los derechos individuales y colectivos establecidos en la Ley. Por consiguiente, los interesados en constituir un ejido necesariamente deben contar con un plano general que identifique la poligonal o poligonales topográficas de las tierras que se aportarán, así como su superficie.

De conformidad con la propia Ley, el plano general debe apegarse a las especificaciones técnicas que al respecto expida el RAN. En ese sentido, los interesados podrán solicitar la colaboración del RAN para su elaboración, o bien, solicitarlo a un profesional particular.

F) Que la aportación de las tierras y el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el RAN y en el RPP de la localidad de que se trate

Como requisito de formalidad jurídica, por disposición expresa de la Ley Agraria, los interesados habrán de expresar su voluntad de constituir el ejido mediante su protocolización en una escritura pública, la que será elaborada por el fedatario público correspondiente, quien verificará que su constitución se ajuste a las disposiciones establecidas en la Ley.

Dicha escritura contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

La escritura deberá inscribirse en el RAN para que las tierras se tengan por incorporadas al régimen ejidal. De conformidad con el artículo 91 de la Ley Agraria, a partir de su inscripción el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto en la Ley de la materia.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 3042 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y sus correlativos en los estados, los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre los inmuebles, habrán de ser inscritos en el RPP, por lo tanto, la escritura también debe inscribirse en el RPP de la localidad de que se trate, con el fin de que surta sus efectos ante terceros y se tengan por desincorporadas las tierras del régimen de propiedad privada.

Finalmente, cabe mencionar que la Ley Agraria, con objeto de asegurar el control estricto de las operaciones originales y modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, determina en el artículo 156 que tanto los notarios como los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, deberán dar aviso al RAN.

4. Recomendaciones procedimentales para la constitución de un ejido

En razón de que la legislación agraria vigente no establece un procedimiento pormenorizado para la constitución de un ejido, se sugiere con base en dicha legislación, así como en la civil y notarial, proceder de la siguiente manera:

a) Procedimiento previo a la escritura pública

- La denominación del ejido que se propone constituir.
- Presentación y aprobación del proyecto de reglamento interno.
- La descripción precisa de medidas y colindancias de las tierras que se aportan.
- Proyecto de delimitación, destino y asignación de tierras, en su caso.
- En caso de aprobación del proyecto anterior, se solicitará al RAN que colabore en la elaboración del plano general, o bien,la Asamblea acordará contratar los servicios de un profesional para su elaboración.
- La integración de expedientes de cada uno de los interesados, con la documentación que individualmente deben satisfacer: documentos que acrediten la nacionalidad, el estado civil, domicilio, ocupación, la propiedad, la certificación de propiedad, así como el certificado de libertad de gravámenes.
- La designación de los miembros que integrarán el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia, a reserva de su confirmación o sustitución al formalizar el acto de aportación de tierras mediante la expedición de la escritura pública, a quienes se les otorgan facultades de representación en la realización de gestiones y trámites ante las instancias correspondientes, previos a la constitución formal del ejido.

Para todos los efectos legales, los acuerdos que se tomen deberán asentarse en el acta que con ese motivo se levante, los cuales tendrán que ser aprobados por todos los individuos que manifiesten su voluntad de constituir el ejido, a excepción de la designación de los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, pues existe la posibilidad de que haya dos o más propuestas. En este caso, su designación procedería por mayoría de votos. No obstante, sin excepción, cada uno de los integrantes deberá firmar el acta de la Asamblea constitutiva. Se recomienda no admitir mandatarios o representantes de los futuros ejidatarios, en razón de que se trata de un acto personalísimo y trascendental.

b) Procedimiento ante notario público

Reunidos los requisitos para la constitución de un ejido, se orientará a los interesados para que soliciten al notario público de la localidad respectiva que elabore la escritura pública donde conste la aportación de las tierras y el reglamento interno.

A la escritura pública o documento que acredite la propiedad, deberán acompañarse como mínimo los documentos que se indican a continuación:


• Los títulos de propiedad de las tierras que se aportan, anexando los planos individuales de las superficies a aportar y los certificados de libertad de gravámenes correspondientes.
• El plano general.
• La identificación y relación de los individuos que tendrán el carácter de ejidatarios.
• En su caso, la asignación de los derechos que en lo individual o proporcionalmente les correspondan.
• El reglamento interno con el cual operará el ejido (considerar el anteproyecto básico elaborado por PA, RAN, INDA).
• La designación de los integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia.
• La denominación que los interesados le hayan dado al ejido por constituir.

La formalización ante el notario público requiere necesariamente de la presencia de todos y cada uno de los interesados, a efecto de firmar la correspondiente escritura pública, como consecuencia de su acuerdo voluntario de constituir el ejido.

C) Procedimiento registral

Obtenida la escritura pública, el Comisariado Ejidal que haya sido designado, procederá a solicitar su inscripción en el RPP de la localidad de que se trate, para el efecto de la cancelación del asiento registral y su baja del régimen de propiedad privada.

Con la constancia y cancelación del asiento registral, se solicitará al RAN la inscripción de la constitución del ejido, acompañando a la solicitud de servicio, los siguientes documentos:

• Escritura pública en la que conste la voluntad de los individuos interesados en constituir el ejido.
• Acreditación fehaciente de la propiedad sobre la superficie que aporta cada uno de ellos.
• Libertad de gravámenes sobre la misma.
• Acreditar la nacionalidad mexicana.
• Reglamento interno.
• Plano general de nuevo núcleo de población.
• Comprobante del pago de derechos.
• En su caso, plano interno de acuerdo con el artículo 25 fracción XVIII del Reglamento Interno del RAN.

Anexo

Consideraciones que habrán de tomarse en cuenta en la determinación de la superficie máxima que puede aportar cada individuo y, derivado de ello, la superficie máxima del ejido en su conjunto

Del párrafo primero del artículo 47 de la Ley Agraria, se desprende, por analogía, la superficie máxima que puede aportar cada individuo interesado en constituir un ejido, en los siguientes términos:

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

Con base en dicha disposición, la superficie mínima que puede aportar cada individuo no se encuentra reglamentada; respecto de la superficie máxima del ejido en su conjunto, si cada uno de los 20 individuos puede aportar como máximo, hipotéticamente, una superficie equivalente a la pequeña propiedad, el ejido puede constituirse entonces con un total de 2 mil hectáreas si cada uno aporta 100 hectáreas de riego, 4 mil si fueran de temporal, 8 mil si fueran de agostadero de buena calidad y 16 mil si se tratara de tierras boscosas.

De conformidad con la Fracción XV del Artículo 27 constitucional y los artículos 117, 119 y 120 de la Ley Agraria, la superficie máxima reconocida a la propiedad privada rural es la siguiente:

Para la pequeña propiedad agrícola

• 100-00-00 hectáreas de riego o humedad de primera.
• 150-00-00 hectáreas de riego o humedad de primera, si se destinan al cultivo de algodón.
• 300-00-00 hectáreas de riego o humedad de primera, si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
• 200-00-00 hectáreas de temporal.
• 400-00-00 hectáreas de agostadero de buena calidad.
• 800-00-00 hectáreas de monte o agostadero en terrenos áridos.

La pequeña propiedad forestal se respetará en una superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800-00-00 hectáreas.

Por lo que se refiere a la pequeña propiedad ganadera, se considera como tal, la superficie la que de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos, no exceda de la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (Sagar) es la instancia competente para establecer y publicar los coeficientes de agostadero.

Los cálculos para determinar la superficie máxima que le corresponda aportar a cada individuo, pueden ser relativamente complicados. Por ejemplo, puede pensarse que 18 individuos aporten cada uno 100 hectáreas de riego, uno más 200 hectáreas de temporal y el último 400 de agostadero. Si bien ninguno rebasaría los límites máximos permitidos a la pequeña propiedad, los dos individuos que aportaran las superficies de temporal y agostadero, rebasarían en lo individual el cinco por ciento del total de las tierras, contraviniendo las disposiciones del artículo 47 de la Ley Agraria.

Lo anterior significa que, en dicho supuesto, el total de las tierras ascendería a 2 mil 400 hectáreas, de las que el cinco por ciento correspondería a 120 hectáreas por individuo. Esta clase de cálculos tendrá que considerarse en cualquier proyecto de constitución, ya que, conforme al propio artículo, las tierras ejidales y las de dominio pleno son acumulables para efectos de las restricciones establecidas. Esta es una limitación jurídica que en todo caso habrán de considerar los interesados al asumir cualquier determinación respecto al número de hectáreas que destinarían al uso común, al asentamiento humano o al parcelamiento, a efecto de que ninguno de sus integrantes posea una superficie mayor al cinco por ciento de la superficie total con la que se constituya el ejido.

Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Agraria establece que: Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales. Ante esta prohibición expresa de la Ley, si la totalidad de las tierras aportadas son de las señaladas anteriormente, el destino que se le dé a dichas tierras será de uso común, regulándose por las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 75 y demás relativos de la Ley Agraria, además de la legislación especial en materia forestal. Es recomendable que en todos estos casos los integrantes del nuevo ejido adopten el régimen de explotación colectiva de sus recursos forestales.

Si, por ejemplo, un individuo que pretenda aportar la tierra ejerce el dominio conjuntamente con su cónyuge, en razón de haber asumido el régimen de sociedad conyugal, y que en las capitulaciones matrimoniales se hayan considerado los bienes en cuestión, o bien, que la legislación así lo considere, re-querirá la anuencia de su cónyuge, en caso de otrogarla generaría como consecuencia, el derecho de ser considerado un integrante más del ejido a constituirse, a excepción de que le cediera a su consorte los derechos que le correspondan, a efecto de que el aportante asumiera el 100% de los derechos de la propiedad en cuestión.

Finalmente, si para los efectos de cálculo, las tierras ejidales y de dominio pleno (propiedad privada) son acumulables, independientemente de la clase o tipo de tierras que se aporten, se requerirá que el interesado presente constancia de propiedad, expedida por el RPP de la localidad de que se trate para el efecto de la cancelación del asiento registral y su baja del régimen de propiedad privada, y que certifique sobre las demás propiedades que posee, en su caso, esta constancia le permitará al Notario Público certificar que la aportación de las tierras no se efectúan en contravención a los límites etablecidos por el párrafo primero del artículo 47 de la Ley Agraria.

Igualmente los interesados deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en propiedad otras tierras en el mismo municipio u otros municipios del estado de que se trate, o en otros estados de la República.