El fideicomiso en la realización de proyectos productivos

 

Concepto

Es un acto jurídico en virtud del cual una persona denominada fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria (bancaria) (artículo 346, LGTOC). Puede convenirse que los productos de los bienes dados en fideicomiso (fideicomitidos) se entreguen a un tercero llamado fideicomisario.

Ningún fideicomiso, sea privado o público, puede tener personalidad jurídica propia o autónoma.

Clasificación

Dependiendo del fin a que se destinen los bienes y de los efectos jurídicos que se produzcan, los fideicomisos se han clasificado en diversos tipos:

– Fideicomiso de administración.

– Fideicomiso de garantía.

– Fideicomiso traslativo de dominio.

Si bien es una regla general que, extinguido el fideicomiso, los bienes que queden en poder de la institución fiduciaria deberán ser devueltos al fideicomitente, es posible que esto no suceda, especialmente en los llamados fideicomisos traslativos de dominio (artículo 358, LGTOC).

Tipos

• Expreso o tácito. Según se manifieste en forma indubitable la voluntad de las partes o bien derive de un acto en forma tácita.

• Oneroso o gratuito. Según se trate que devengue honorarios el fiduciario o no, en su caso, que en relación con la transmisión de bienes ésta sea o no gratuita.

• Público o privado:

– Público. Es aquél en el que intervengan instituciones gubernamentales o tenga por objeto bienes del gobierno federal, estatal o municipal, o realizar actividades de interés público.

– Privado. Es aquél que se celebra exclusivamente entre particulares.

Partes

• Fideicomitente. Es la persona titular de los bienes o derechos, que los transmite a la fiduciaria para el cumplimiento de una finalidad lícita (con capacidad jurídica para obligarse y para disponer de los bienes).

• Fiduciario. Es la institución de crédito que tiene concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer esta clase de operaciones.

• Fideicomisario. Es la persona que recibe el beneficio, o la que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad. Puede o no existir, ya que los beneficios o remanentes pueden aplicarse al propio fideicomitente.

El fideicomiso implica la existencia de un patrimonio que se transmite por el fideicomitente al fiduciario para la ejecución de un objeto lícito, convirtiéndose éste en titular de los bienes en cuestión con las modalidades y limitaciones que acuerden las partes cuando constituyen el fideicomiso. En teoría, en un fideicomiso puede haber uno o varios fideicomitentes y fideicomisarios.

Comité Técnico

• Es el órgano colegiado que se designa en el acto constitutivo del fideicomiso o en sus modificaciones, teniendo por objeto coadyuvar con el fiduciario en el desempeño del fideicomiso y determinar la distribución de los fondos conforme a las reglas y facultades que en el acto constitutivo del fideicomiso se señalaron para él. En el Comité Técnico participan un representante propietario y un suplente por cada uno de los integrantes; es decir, del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario.

La integración del Comité Técnico en los fideicomisos se hace de acuerdo con lo que convienen las partes en el acto constitutivo.

Causas de extinción

• Por vencimiento del plazo (30 años como máximo).

• Por convenio entre las partes.

• Por revocación anticipada del fideicomitente o del fideicomisario, si se previó en el acto constitutivo.

• Por hacerse imposible el cumplimiento del fin por el que se creó.

• Por desaparecer el patrimonio fiduciario.

• Por renuncia o desaparición del fiduciario.

• Por quiebra o liquidación del fiduciario.

• Por haberse cumplido la finalidad para la cual se creó el fideicomiso.

Disposiciones de la Ley Agraria

Conforme a la Ley Agraria, no existe impedimento para que los bienes ejidales puedan ser aportados en fideicomiso. En el artículo 45 se establece que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Sin embargo, conviene precisar algunos aspectos en torno a la materia que puede ser objeto de estos fideicomisos.

El artículo 45 limita el objeto o fin de estos contratos al aprovechamiento de las tierras ejidales, estableciendo una vigencia no mayor de 30 años, cuando el uso de las tierras se efectúe por terceros.

En ese artículo no existe autorización expresa para que los bienes aportados puedan serlo con el carácter de «traslativo de dominio». En este sentido, con excepción de las tierras de dominio pleno, las demás tierras ejidales susceptibles de explotación, sólo pueden ser aportadas a un fideicomiso que no sea traslativo de la propiedad; lo contrario implicaría necesariamente una violación a la Ley y ocasionaría la nulidad absoluta al fideicomiso, pues la traslación de la propiedad sólo se permite respecto de tierras de dominio pleno, así como las aportaciones de tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles.

Un ejemplo de fideicomiso traslativo de dominio es el empleado en fraccionamientos urbanos, a fin de que la fiduciaria se encargue de transmitir la propiedad y titular los lotes a sus adquirentes.

Conclusión

El ejido puede constituir fideicomisos que le permitan el aprovechamiento de sus tierras ejidales, en los términos del artículo 45.

Los fideicomisos que tengan por efecto la transmisión de dominio, sólo podrán efectuarse respecto de parcelas sobre las que se adquiera el dominio pleno.