Figuras asociativas previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles


1. Disposiciones para las sociedades en general

Concepto

Es un contrato mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos y esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

A través de este contrato se crea una persona jurídica o moral distinta de los socios, con patrimonio propio.

Formalidades para su constitución

• Requieren de permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

• Se constituyen y modifican siempre ante notario público (artículo 5º, LGSM).

• Se inscriben en el Registro Público de Comercio (artículo 2º y 7º, LGSM).

• Si cualquiera de las sociedades se constituye en la modalidad de capital variable, su contrato constitutivo deberá contener, además de lo que corresponda por su naturaleza, las condiciones para el aumento y disminución de capital (artículo 216, LGSM).

Nombre de la sociedad

• El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios y se conoce como razón social; si se forma con un nombre cualquiera se trata de una denominación. En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comandita simples); en otras, el de una denominación (anónima, cooperativa); por último, algunas pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (de responsabilidad limitada, comandita por acciones).

Capital

• En las Sociedades Anónima y Comandita por acciones, los derechos de los socios sobre el capital o patrimonio común están representados por documentos llamados acciones; en las demás sociedades, tales derechos forman la parte social, o parte de interés, o cuota, o porción del socio. La parte social no puede transmitirse a terceros sin consentimiento de los otros socios, quienes tienen derecho del tanto (de preferencia para adquirirlos), mientras que las acciones, normalmente, pueden negociarse con entera libertad, mediante su endoso.

De conformidad con el título sexto de la Ley Agraria, cuando haya aportación de tierras de un ejido o comunidad a una sociedad civil o mercantil (arts. 75 y 100), deberá emitirse una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra «T», la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación, siempre y cuando la sociedad tenga por objeto la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

Contenido de los estatutos (artículo 6º, LGSM).

– Nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que la constituyan.

– Objeto.

– Razón social o denominación.

– Duración.

– Importe del capital social.

– Lo que cada socio aporte en dinero o bienes; su valor y el criterio de valorización.

– Cuando el capital sea variable, así se expresará, indicándose el mínimo que se fije.

– Domicilio.

– Forma de administración y facultades de los administradores.

– Nombramiento de administradores y de quienes han de llevar la firma social.

– Forma de distribución de utilidades y pérdidas entre los socios.

– Importe del fondo de reserva.

– Casos de disolución anticipada.

– Bases para practicar la liquidación.

• Si se constituye como sociedad de capital variable, los estatutos deberán contener –además de lo que corresponde por su naturaleza– las condiciones para el aumento y disminución de capital (artículo 216, LGSM).

Administración y representación social

• La administración y representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, cuyo nombramiento deberá ser protocolizado ante notario público (artículo 10, LGSM).

• Su designación corresponde a la mayoría de los socios, si la sociedad adoptó ese sistema de voto, o bien, el de voto por capital o mayoría de capital y personas o mayorías especiales.

Requisitos de funcionamiento

• El ejercicio social debe coincidir con el año calendario y, en caso de constituirse con posterioridad al primero de enero, el ejercicio se concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda (artículo 8–A, LGSM).

• Toda sociedad podrá, según su naturaleza, aumentar o disminuir su capital (artículo 9º, LGSM).

• Las aportaciones de bienes se entenderán a título traslativo de dominio (artículo 11, LGSM).

• La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que los estados financieros hayan sido aprobados por la Asamblea de Socios o Accionistas (artículo 19, LGSM).

• De las utilidades debe reservarse un cinco por ciento al año para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social; el mismo deberá ser reconstituido cada vez que disminuya su participación en el capital social (artículo 20, LGSM).

En seguida se enuncian las figuras asociativas previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles y sus características específicas.

2. Sociedad Anónima

Concepto

Existe bajo una denominación y está compuesta exclusivamente por socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, no respondiendo de las deudas sociales con su patrimonio propio (artículo 87, LGSM).

Requisitos de funcionamiento

• Dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.

• Mínimo $50 mil pesos como capital social.

• Exhibir en efectivo cuando menos el 20% del valor de cada acción pagadera en numerario.

• Exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario (artículo 89 y 217, LGSM).

Puede constituirse

• Por comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura.

• Por suscripción pública (artículo 90, LGSM). En este caso, deberá depositarse en el Registro Público de Comercio el proyecto de estatutos (artículos 91 y 92, LGSM).

En ambos casos deberá:

– Protocolizar y registrar el acta constitutiva y los estatutos

(artículo 101, LGSM).

– Si se constituye como de capital variable, el contrato social o la Asamblea General Extraordinaria, fijarán los aumentos de capital y emisión de acciones (artículo 216, párrafo segundo, LGSM).

Estatutos

La escritura constitutiva –además de los datos del artículo 6º– deberá contener:

– La parte exhibida de capital social.

– Número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divida el capital social, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 125, LGSM.

– Forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones.

– La participación de utilidades a fundadores.

– Nombramiento de uno o varios comisarios.

– Cuando la sociedad anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa con proyecto de estatutos con datos del artículo 6º de la LGSM, –exceptuando las fracciones I y VI– y con los del artículo 91 de la misma Ley (exceptuando el previsto por la fracción V).

– Las facultades de la Asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto.

Órganos sociales

• La Asamblea general de accionistas es el órgano supremo (artículo 178, LGSM).

• La Asamblea general constitutiva hará el nombramiento de los administradores y comisarios señalando el tiempo en que hayan de funcionar conforme a lo establecido por los estatutos (artículo 100, fracción IV, LGSM).

• La Administración estará a cargo de uno o varios mandatarios, socios o personas extrañas a la sociedad (artículo 142, LGSM).

• Cuando sean dos o más administradores se constituirá un Consejo de Administración (artículo 143, LGSM).

• La Asamblea general de accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, pueden nombrar gerentes generales o especiales (artículo 145, LGSM).

• El Consejo de Administración puede nombrar de entre sus miembros un delegado para ejecutar actos concretos (artículo 148, LGSM).

3. Sociedad de Responsabilidad Limitada

Concepto

Se constituye entre socios que sólo se obligan al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por acciones o por títulos negociables a la orden o al portador (artículo 58, LGSM).

Requisitos de funcionamiento

• Máximo 50 socios (artículo 61, LGSM).

• Mínimo dos personas.

• Mínimo $3 mil pesos como capital social (artículos 62 y 217, LGSM).

• Su constitución o el aumento de capital no puede llevarse a cabo mediante suscripción pública (artículo 63, LGSM).

• Al constituirse el capital debe estar íntegramente suscrito y exhibido, al menos el 50 por ciento del valor de cada parte social (artículo 64, LGSM).

• Si se constituye como de capital variable, el contrato social o la Asamblea general fijarán los aumentos y disminución de capital (artículo 216 LGSM).

Órgano social

• La Asamblea de Socios es el órgano supremo de la sociedad (artículo 77, LGSM).

• La administración estará a cargo de uno o más gerentes, socios o personas extrañas a la sociedad.

• Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, integrado por socios o personas extrañas (artículo 84, LGSM).

4. Sociedad en Nombre Colectivo o «Colectiva»

Concepto

Es la que existe bajo una razón social y todos sus socios –personas físicas o morales– responden de modo subsidiario, ilimitado y solidario (artículo 25, LGSM); es decir, responden con su patrimonio propio de las deudas de la sociedad.

Requisitos de funcionamiento

• Si se constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).

• Su capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la sociedad, previa liquidación (artículo 48, LGSM).

Órgano social

• Su administración estará a cargo de uno o varios administradores, que podrán ser socios o extraños (artículo 36, LGSM).

• Su nombramiento y remoción se hará por mayoría de votos de los socios salvo pacto en contrario (artículo 37, LGSM).

• Si el administrador es socio y en el contrato se pacta su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad (artículo 39, LGSM).

• Cuando no haya designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración (artículo 40, LGSM).

• Los socios no administradores pueden nombrar un interventor para vigilar los actos de la administración (artículo 47, LGSM).

5. Sociedad en Comandita Simple

Concepto

Existe bajo una razón social y se integra por uno o varios socios comanditados, que responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones (artículo 51, LGSM).

Requisitos de funcionamiento

• Si se constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).

Órgano social

• Los socios comanditarios no pueden ejercer la administración. La excepción a lo anterior es en caso de muerte del administrador, siempre que no esté estipulada la forma de sustituirlo (artículo 54 y 56, LGSM).

Observación

La sociedad en comandita simple tiene escasa importancia práctica, debido a que los socios responden con su patrimonio propio de las deudas sociales, por lo que se prefiere recurrir, para explotar una negociación mercantil, a los tipos sociales que limitan la responsabilidad de los socios hasta el importe de su aportación, a fin de evitar que una coyuntura económica desfavorable repercuta en el patrimonio personal de los socios.

6. Sociedad en Comandita por Acciones

Concepto

Se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, limitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que sólo están obligados al pago de sus acciones (artículo 207, LGSM).

Esta sociedad se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima (artículo 208, LGSM).

Requisitos de funcionamiento

• A su razón social se agregarán las palabras «sociedad en comandita por acciones» o las siglas «S en C por A».

• Su capital estará dividido en acciones y no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de socios comanditados y las dos terceras partes de los comanditarios.

Órgano social

• Se aplican las disposiciones en lo que se refiere a los socios comanditados (artículo 211, LGSM).

• El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores, quedando el comanditario obligado solidariamente para con los terceros por las obligaciones en que haya tomado parte; los comanditados ni por cuenta propia o ajena, pueden dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyan el objeto de la sociedad ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo que cuenten con el consentimiento de los demás socios y cuando el administrador sea uno de los socios, solamente podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad, si el contrato social hubiera pactado su inamovilidad.