Marco Legal Agrario
Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria *

*Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996 >>

Capítulo I

De la competencia, organización y del patrimonio de la Procuraduría

Artículo 1°. Este Reglamento tiene por objeto determinar la estructura y establecer las bases de organización y funcionamiento de la Procuraduría Agraria.

Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:

Ley: la Ley Agraria.

Procuraduría: la Procuraduría Agraria.

Núcleo de población agrario: los ejidos y comunidades agrarias.

Sujetos agrarios: los ejidos y comunidades; ejidatarios, comuneros y posesionarios y sus sucesores; pequeños propietarios; avecindados; jornaleros agrícolas; colonos; poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general.

Artículo 2°. La Procuraduría tiene a su cargo funciones de servicio social, mediante la defensa de los derechos de los sujetos agrarios y de su asesoramiento, derivado de la aplicación de la Ley.

Para el logro de su objeto, la Procuraduría ejercerá sus facultades a petición de parte o de oficio, de conformidad con lo establecido por la Ley y este Reglamento.

Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Procuraduría, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, no estará sujeta en cuanto a su organización, funcionamiento y control, a lo dispuesto en dicha Ley.

Artículo 4°. La Procuraduría promoverá la pronta, expedita y eficaz administración de la justicia agraria, tendente a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal y comunal, en los terrenos nacionales, las colonias agrícolas y ganaderas y en la propiedad privada rural.

Asimismo, llevará a cabo acciones orientadas a elevar socialmente el nivel de vida en el campo, a consolidar los núcleos de población agrarios y proteger los derechos que la Ley otorga a los sujetos agrarios, asegurando su pleno ejercicio. Para tal efecto, proporcionará servicios de representación y gestoría administrativa y judicial, así como de información, orientación y asistencia que requieran.

Artículo 5º. Para el logro de sus objetivos la Procuraduría tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer la política nacional para garantizar y defender los derechos agrarios, así como la relativa a los derechos humanos que pudieran incidir en materia agraria;

II. Asesorar a los sujetos agrarios en la realización de los contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que celebren entre sí o con terceros en materia agraria;

III. Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en asuntos y ante autoridades agrarias;

IV. Promover y procurar la conciliación de intereses de los sujetos agrarios, en las materias reguladas por la Ley, como vía preferente para la solución de los conflictos;

V. Actuar como árbitro en los casos en que las partes no lleguen a un avenimiento y designen a la Institución con ese carácter;

Vl. Orientar a los sujetos agrarios y, en su caso, gestionar a su nombre ante las instituciones públicas competentes, la obtención de permisos, concesiones, licencias o autorizaciones administrativas necesarias para la explotación o aprovechamiento de las tierras, bosques, aguas o cualquier otro recurso;

VII. Asesorar y representar a los sujetos agrarios ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, a fin de obtener la regularización de la tenencia de la tierra y la certificación y titulación de sus derechos;

VIII. Promover la defensa de los derechos y salvaguardar la integridad de las tierras de los pueblos indígenas;

IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente:

a) La violación de las leyes agrarias que, en ejercicio de sus actividades, cometan las autoridades;

b) El incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los Servidores Públicos del Sector Agrario, así como de los encargados de la impartición de justicia agraria;

c) Los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

d) Los hechos que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en materia agraria.

X. Formular las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, respecto de hechos que pudieren ser constitutivos de delitos, relacionados con la materia agraria, especialmente aquellos que se refieran a irregularidades cometidas por los órganos de representación y vigilancia de los núcleos de población agrarios;

XI. Ejercer, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia, con el objeto de defender los derechos de los sujetos agrarios;

XII. Instaurar el procedimiento correspondiente, cuando las autoridades o servidores públicos incurran en violación de la legislación agraria en perjuicio de los sujetos agrarios y, en su caso, emitir los acuerdos y las recomendaciones, en la forma y términos que prevé el Capítulo IX de este Reglamento;

XIII. Realizar servicios periciales de auditoría, en materia de administración de fondos comunes de los núcleos de población agrarios, a petición de las asambleas o consejos de vigilancia;

XIV. Convocar a asambleas de los núcleos de población agrarios y de las formas asociativas, conforme a lo previsto en las leyes aplicables y sus reglamentos;

XV. Ser garante de la legalidad en las asambleas de los núcleos de población agrarios e impugnar de oficio la nulidad de éstas en los casos en que así lo establezca la Ley y sus reglamentos;

XVI. Emitir opinión en los términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley, sobre los proyectos de desarrollo y de escritura social para la constitución de sociedades con aportación de tierras ejidales o comunales, así como designar a los comisarios en el caso a que se refiere la fracción V del citado artículo 75;

XVII. Vigilar, en los casos de liquidación de sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley, que se respete el derecho de preferencia del núcleo de población ejidal o comunal y de los ejidatarios o comuneros, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social, y

XVIII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos le confieran.

Artículo 6°. La Procuraduría establecerá la coordinación necesaria con las autoridades federales, estatales y municipales, asimismo, promoverá la participación de los sectores social y privado a través de la concertación. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán a la Procuraduría la documentación e informes que le solicite para el desempeño de sus funciones.

Artículo 7°. La Procuraduría planeará y conducirá sus actividades con base en las políticas que establezca el Presidente de la República, para el logro de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los Programas a su cargo.

Artículo 8°. Para el ejercicio de sus facultades, la Procuraduría estará a cargo de un Procurador Agrario y contará con las siguientes unidades administrativas y técnicas:

Oficina del Procurador

Subprocuraduría General

Secretaría General

Coordinación General de Programas Interinstitucionales

Coordinación General de Delegaciones

Dirección General Jurídica y de Representación Agraria

Dirección General de Quejas y Denuncias

Dirección General de Conciliación, Arbitraje y Servicios Periciales

Dirección General de Organización Agraria

Dirección General de Apoyo al Ordenamiento de la Propiedad Rural

Dirección General de Estudios y Publicaciones

Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto

Dirección General de Administración

Dirección General de Comunicación Social

Contraloría Interna

Delegaciones

Residencias

Visitadurías Especiales

Asimismo, la Procuraduría podrá contar con subprocuradurías para el conocimiento y atención de asuntos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten y con direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento y de oficina, abogados y visitadores agrarios, y demás personal técnico y administrativo que determine el Procurador, con base en el presupuesto.

Artículo 9°. Los servidores públicos que presten sus servicios a la Procuraduría estarán sujetos al régimen establecido en el apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su Ley Reglamentaria y al Estatuto del Servicio Profesional Agrario.

Artículo 10. El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:

I. Los bienes y recursos que directamente le asigne el Gobierno Federal;

II. Los bienes y recursos que le aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las autoridades estatales y municipales, y

III. Los ingresos y bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

Capítulo II

Del Procurador

Artículo 11. El Procurador Agrario tendrá, con base en lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley, las siguientes facultades:

I. Representar a la Procuraduría y conducir la política de su actuación, en los términos de la legislación aplicable;

II. Aprobar y coordinar los programas de la institución, de conformidad con los objetivos establecidos en las disposiciones vigentes;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Institución y una vez autorizado por las dependencias competentes, vigilar su correcta aplicación;

IV. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para el ejercicio de las facultades de la Institución, de conformidad con la normatividad en la materia;

V. Proponer al Ejecutivo Federal, los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos necesarios para la adecuada procuración de justicia agraria;

VI. Expedir los lineamientos, normas internas, manuales, criterios, y demás disposiciones que se requieran para el debido cumplimiento de las facultades que la Ley, este Reglamento y otras disposiciones le confieren a la Procuraduría;

VII. Aprobar los programas de comunicación social, relaciones públicas y difusión, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y los lineamientos que establezca el Titular del Ejecutivo Federal;

VIII. Emitir opinión, en los términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley, sobre los proyectos de desarrollo y de constitución de sociedades en los que participen los núcleos de población agrarios;

IX. Emitir los acuerdos y las recomendaciones a que se refiere el artículo 136, fracción IV de la Ley;

X. Hacer del conocimiento del Tribunal Superior Agrario las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Unitarios Agrarios;

XI. Impugnar de oficio la nulidad de asamblea de asignación de tierras, a que se refiere el artículo 61 de la Ley;

XlI. Emitir dictamen respecto de la terminación del régimen ejidal;

XIlI. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere el artículo 8° de este Reglamento, mediante la expedición del acuerdo respectivo y de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como establecer en las entidades federativas las delegaciones y residencias necesarias para el ejercicio de las facultades de la Procuraduría;

XIV. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de las actividades de la Procuraduría;

XV. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Procuraduría y ordenar al Secretario General la expedición de los nombramientos y remociones;

XVI. Constituir y presidir, en su caso, las comisiones internas, transitorias o permanentes que se requieran para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, así como designar a los miembros que deban integrarlas;

XVII. Expedir los lineamientos y bases de operación del Comité Permanente de Control y Seguimiento, y

XVIII. Las demás que la Ley y otros ordenamientos le confieran.

Artículo 12. El Procurador podrá delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos, excepción hecha de las señaladas en las fracciones III, V, VIII, IX, XII, XIII, XIV y del artículo anterior, sin perjuicio de su ejercicio directo y expedirá para tal efecto, los acuerdos relativos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo III

Del Subprocurador General

Artículo 13. El Subprocurador General tendrá las siguientes facultades:

I. Planear, establecer, coordinar y evaluar las acciones de las unidades administrativas de su adscripción;

II. Proponer al Procurador los proyectos de acuerdos de instancia o recomendación que se estime necesario formular a las autoridades, conforme a lo previsto en la Ley y este Reglamento;

III. Establecer y vigilar la operación del sistema de registro de denuncias, quejas, juicios, excitativas, recomendaciones, solicitudes, convenios y, en general, de las actuaciones jurídicas en que la Procuraduría intervenga;

IV. Dirigir y controlar los servicios de representación judicial, gestoría administrativa y asesoramiento que se presten a los sujetos agrarios;

V. Vigilar que los procedimientos de conciliación y arbitraje se lleven a cabo conforme a las disposiciones legales aplicables y sean alternativas preferentes para la solución de los conflictos agrarios;

VI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la inobservancia de las disposiciones de las leyes agrarias que puedan dar lugar a infracciones o faltas administrativas y, en general, el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los servidores públicos agrarios y de los empleados encargados de la administración de justicia agraria;

VlI. Formular denuncias ante las autoridades competentes, de los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos relacionados con la materia agraria;

VIII. Notificar a la autoridad competente, los casos en que se presuma la existencia de acaparamiento o concentración de tierras en los términos de lo dispuesto por la Ley y sus reglamentos;

IX. Supervisar el servicio de audiencia campesina, así como los procedimientos para las investigaciones que se deriven de las quejas y denuncias presentadas, con motivo de la violación o incorrecta aplicación de las leyes agrarias;

X. Proponer al Procurador el dictamen respecto a la procedencia y factibilidad de la terminación del régimen ejidal;

XI. Proponer al Procurador la opinión de los proyectos de desarrollo y de constitución de sociedades en que participen núcleos de población agrarios, en los términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley;

XII. Designar al comisario de las sociedades que se constituyan conforme a lo previsto en el artículo 75, fracción V, de la Ley;

XIII. Calificar las excusas e impedimentos que presenten los servidores públicos de la Institución para inhibirse del conocimiento y trámite de los asuntos de su competencia;

XlV. Participar en la elaboración de anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que le encomiende el Procurador, y

XV. Ejercer las demás facultades que determinen otras disposiciones legales y administrativas, así como las que le confiera el Procurador.

Capítulo IV

Del Secretario General

Artículo 14. El Secretario General tendrá las siguientes facultades:

I. Planear, coordinar y evaluar las acciones de las unidades administrativas de su adscripción;

II. Definir y aplicar las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración, planeación y programación de los recursos humanos, materiales y financieros de la Institución, con base en la legislación aplicable y en los lineamientos que señale el Procurador;

III. Planear, normar y establecer en coordinación con las unidades administrativas y direcciones generales, los modelos y sistemas de información automatizados, requeridos para satisfacer las necesidades de la Procuraduría;

IV. Establecer y difundir las normas, directrices, políticas y criterios técnicos de los procesos internos de organización, programación, presupuestación y evaluación de la Procuraduría;

V. Coordinar la elaboración de los manuales de organización, procedimientos y de servicios, así como de las normas que se requieran para la descentralización territorial, administrativa y funcional de la Institución;

Vl. Dirigir y resolver, con base en los lineamientos que establezca el Procurador, los asuntos del personal al servicio de la Procuraduría, así como autorizar los movimientos de personal y expedir las remociones y nombramientos ordenados por el Procurador;

Vll. Vigilar el cumplimiento y proveer los medios necesarios para la ejecución de los acuerdos tomados por la Comisión del Servicio Profesional Agrario, así como proponer al Procurador las medidas que estime procedentes para el logro de los objetivos señalados en el Estatuto del Servicio Profesional Agrario;

VIll. Autorizar con su firma la celebración de los convenios y contratos en los que la Procuraduría sea parte y afecten su presupuesto, así como los demás documentos que impliquen actos de administración, conforme a las disposiciones aplicables y a los lineamientos que fije el Procurador;

lX. Establecer, controlar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil, así como emitir las normas necesarias para su operación, desarrollo y vigilancia;

X. Atender y coordinar la capacitación del personal, con base en las necesidades de las diversas unidades administrativas de la Institución;

Xl. Someter a la consideración del Procurador el anteproyecto del programa-presupuesto anual, y

Xll. Las demás facultades que determinen otras disposiciones legales y administrativas, así como las que le confiera el Procurador.

Capítulo V

De las Coordinaciones Generales, Direcciones Generales y Contraloría Interna

Artículo 15. Al frente de cada Coordinación General, Dirección General y Contraloría Interna habrá un Titular, que será responsable del correcto funcionamiento de las unidades administrativas. Estarán auxiliados por los directores y subdirectores de área, jefes de departamento y demás servidores públicos, según las necesidades del servicio y la autorización presupuestal.

Artículo 16. Los Coordinadores Generales, Directores Generales y Contralor Interno tendrán las siguientes facultades genéricas:

I. Planear, coordinar y evaluar las acciones de las unidades administrativas de su adscripción;

II. Organizar, dirigir y evaluar las acciones en ejercicio de sus facultades, y, en el caso de las Coordinaciones Generales y Direcciones Generales, dirigir, evaluar y supervisar el desarrollo de los programas nacionales a su cargo;

III. Acordar con su superior inmediato la atención de los asuntos relevantes de su competencia;

IV. Suscribir los documentos que emitan en relación con el ejercicio de sus facultades;

V. Formular la propuesta del anteproyecto del programa-presupuesto anual, así como los programas operativos que le correspondan;

VI. Formular las opiniones e informes que les soliciten sus superiores;

VII. Vigilar el cumplimiento y aplicar los ordenamientos que integran el marco jurídico de la Procuraduría, así como fundar y motivar las resoluciones y acuerdos que emitan;

VIII. Establecer los mecanismos de coordinación con las diversas unidades administrativas, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y apoyarlas con la información y documentación que, en su caso, le requieran;

IX. Coadyuvar en la ejecución del programa para la modernización de la Administración Pública que al efecto se publique;

X. Intervenir en los procesos de administración del personal a su cargo, de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Recibir en acuerdo a los servidores públicos de su adscripción y conceder audiencia al público sobre los asuntos de su competencia;

XII. Desempeñar los encargos o comisiones que se les deleguen e informar a sus superiores sobre las actividades desarrolladas;

XIII. Identificar las necesidades de capacitación, adiestramiento y desarrollo del personal y coordinar la impartición de los cursos correspondientes;

XlV. Participar en los Comités o Consejos que se constituyan, cuando éstos contengan temas relacionados con el área de su competencia;

XV. Proponer los criterios y lineamientos jurídicos para el debido cumplimiento de las facultades que le confiere este Reglamento, y

XVI. Ejercer las demás facultades que determinen otras disposiciones legales y administrativas, así como las que le confiera el Procurador.

Artículo 17. La Coordinación General de Programas Interinsti-tucionales, tendrá las siguientes facultades:

I. Supervisar que los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización, certificación y titulación de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, de colonias agrícolas y ganaderas, se realicen de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

II. Proponer las bases de coordinación a las autoridades federales, estatales y municipales, para realizar acciones que beneficien a los campesinos, mediante la pronta y eficaz resolución de los asuntos relacionados con los programas de regularización, certificación y titulación de derechos;

III. Promover la participación de los sectores social y privado para el mejor desarrollo de las acciones de regularización de la tenencia de la tierra, ejidal y comunal, de terrenos nacionales y de colonias agrícolas y ganaderas;

IV. Participar en los programas gubernamentales destinados a:

a) Brindar atención a grupos y comunidades indígenas, jóvenes y mujeres campesinas, jornaleros agrícolas y avecinda-dos, así como concertar el apoyo de los sectores social y privado en su beneficio.

b) Asesorar a los núcleos de población agrarios en la organización jurídica de las unidades de producción de las parcelas escolares, de las destinadas a granjas agropecuarias o de industrias rurales de la mujer campesina, y de las reservadas al desarrollo integral de la juventud.

V. Proponer, realizar y difundir estudios sobre la problemática agraria y del sector campesino del país;

VI. Planear, conducir y supervisar, en coordinación con otras instituciones del sector, las acciones relacionadas con la organización interna de los núcleos de población agrarios, así como asesorarlos en la incorporación de tierras ejidales y comunales a proyectos inmobiliarios y productivos, cuando éstos así lo soliciten, y

VII. Planear, conducir y supervisar, en coordinación con otras instituciones del sector, las acciones de asesoramiento a los sujetos agrarios en la constitución y consolidación de figuras asociativas y unidades productivas.

Artículo 18. La Coordinación General de Delegaciones tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer las normas y mecanismos para la organización, funcionamiento, evaluación y control de las actividades de las delegaciones y residencias;

II. Supervisar que las delegaciones y residencias ejerzan sus facultades de conformidad con las normas y disposiciones aplicables y, en su caso, proponer al Procurador las medidas necesarias para su debida observación;

III. Apoyar a las delegaciones en sus actividades, trámites y gestiones ante las unidades administrativas de la Procuraduría y, a través de éstas, ante otras dependencias y entidades del Gobierno Federal, así como dar seguimiento a la información que se genere entre las unidades administrativas centrales y las delegaciones;

IV. Aportar la información para mantener actualizado el registro de denuncias, quejas, juicios y convenios en que la Procuraduría intervenga, a nivel delegacional;

V. Mantener actualizado el sistema único de información, como instrumento fundamental para la planeación, programación, presupuestación, evaluación y control de las actividades de las unidades administrativas;

Vl. Establecer y operar un sistema de información sobre los asuntos de trascendencia que se presenten en el territorio nacional y proponer en coordinación con las áreas sustantivas, alternativas de atención;

VIl. Vigilar la congruencia entre los programas, presupuestos y su ejercicio, en las delegaciones y residencias de la Procuraduría, y

VIII. Concentrar y, en su caso, remitir a las áreas competentes la información sobre los expedientes que se integren con motivo de las quejas presentadas y, en general, sobre las acciones en las que intervengan los delegados, residentes, abogados y visitadores agrarios.

Artículo 19. La Dirección General Jurídica y de Representación Agraria tendrá las siguientes facultades:

I. Asesorar a los sujetos agrarios en los actos jurídicos que celebren entre sí o con terceros en materia agraria;

II. Proporcionar servicios de asesoramiento y representación a los sujetos agrarios, así como llevar a cabo su control y seguimiento;

III. Interponer demandas y formular las denuncias que procedan en defensa de los intereses de los sujetos agrarios en la materia;

IV. Identificar y analizar las tesis contradictorias emitidas por los Tribunales Agrarios, y elaborar los proyectos para informar al Tribunal Superior Agrario sobre tales contradicciones;

V. Promover a petición de los sujetos agrarios ante los Tribunales Agrarios la expedita ejecución de las sentencias correspondientes;

Vl. Promover las demandas y representar a la Procuraduría en los asuntos contenciosos del orden civil, laboral y administrativo, así como en los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria. De igual manera, formular las denuncias y querellas que procedan ante la Institución correspondiente, otorgar el perdón del defendido, solicitar los desistimientos que correspondan cuando así proceda y en general acudir ante toda clase de autoridades en defensa de sus intereses;

VII. Desahogar los asuntos y recomendaciones relacionados con la Comisión Nacional de Derechos Humanos por presuntas violaciones a leyes agrarias por parte de servidores públicos de la Institución;

VIII. Representar a la Procuraduría, al Procurador y al Subprocurador General en los juicios que se promuevan en su contra, con motivo del ejercicio de sus funciones, suscribiendo los informes que deban rendirse ante la autoridad judicial. Asimismo, podrá representar al Secretario General, a los Coordinadores Generales y a los Directores Generales, para los mismos efectos;

IX. Llevar a cabo, de manera directa o a través del representante que al efecto designe el Procurador o el Subprocurador General, los actos de impugnación y vigilancia a que se refiere el artículo 61 de la Ley;

X. Emitir las circulares que contengan lineamientos y criterios jurídicos, propuestos por las áreas sustantivas, así como llevar su clasificación, sistematización y actualización;

XI. Emitir opiniones en relación a las consultas o asuntos que le requieran las unidades administrativas y técnicas, así como definir criterios con el objeto de resolver contradicciones entre distintas áreas de la Procuraduría;

XlI. Elaborar anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y demás ordenamientos que le encomiende el Subprocurador General;

XIlI. Formular las bases y revisar los requisitos legales a que deban someterse los convenios y contratos a celebrar por la Procuraduría, de acuerdo con los requerimientos de las áreas respectivas, así como los instrumentos jurídicos de cualquier índole relativos a los derechos y obligaciones patrimoniales de la Procuraduría, y

XIV. Certificar las copias de los documentos que obren en los expedientes de la Institución a nivel central, a requerimiento de cualquier autoridad o a petición fundada de quien acredite interés jurídico para tal petición.

Artículo 20. La Dirección General de Quejas y Denuncias tendrá las siguientes facultades:

I. Atender en audiencia a los sujetos agrarios y a las organizaciones campesinas que los agrupen y representen;

II. Recibir las quejas y denuncias que se presenten en contra de cualquier autoridad o servidor público, con motivo de la violación de las leyes agrarias, así como aquellas que se formulen sobre presuntas irregularidades cometidas por los comisariados y consejos de vigilancia de los núcleos de población agrarios, en ejercicio de sus funciones;

III. Incoar, dirigir y controlar las investigaciones y diligencias relacionadas con las quejas y denuncias a que alude la fracción anterior;

IV. Realizar con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de los sujetos agrarios;

V. Formular las resoluciones de las quejas y denuncias relacionadas con la violación de leyes y derechos en materia agraria, que se desprendan de la investigación de las mismas y, en su caso, turnarlas a la unidad administrativa que corresponda;

VI. Poner a consideración del Procurador los acuerdos para instar a las autoridades agrarias al cumplimiento y eficaz realización de las funciones a su cargo;

VII. Proporcionar al Procurador los elementos para formular los proyectos de recomendación a que se refiere el artículo 136, fracción IV de la Ley;

VIII. Orientar a los sujetos agrarios en los trámites que deban realizar ante las autoridades competentes en aquellos asuntos que, debido a su función, tuviere conocimiento;

IX. Recibir los asuntos que la Comisión Nacional de Derechos Humanos turne para la atención de la Procuraduría por presuntas violaciones a leyes agrarias por parte de autoridades y servidores públicos, y

X. Investigar las denuncias por excedentes en la propiedad privada, así como emitir la opinión correspondiente, conforme a lo señalado en la Ley y reglamentos aplicables.

Artículo 21. La Dirección General de Conciliación, Arbitraje y Servicios Periciales tendrá las siguientes facultades:

I. Recabar y evaluar la información de los hechos que susciten controversias entre sujetos agrarios, o entre ellos y terceros, para promover y procurar el avenimiento entre las partes, como medio preferente para su solución;

II. Actuar en la vía conciliatoria y poner a consideración de las partes los convenios respectivos, para solucionar los conflictos entre los sujetos agrarios conforme al procedimiento establecido en este Reglamento;

III. Promover ante los Tribunales Unitarios Agrarios la ratificación de los convenios, así como, en su caso, su inscripción en el Registro Agrario Nacional;

IV. Promover la capacitación de los servidores públicos agrarios en materia de conciliación, a fin de lograr que los convenios conciliatorios cumplan con los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad aplicable;

V. Designar al servidor público que se desempeñará como árbitro, y supervisar el procedimiento respectivo en los términos de este Reglamento, hasta la ejecución del laudo;

VI. Mantener actualizada la información de todos aquellos elementos que se empleen en las ciencias, artes y técnicas para que, en su caso, se incorporen a los procedimientos periciales de la Institución;

VII. Elaborar estudios con el propósito de aportar elementos técnicos, los procedimientos y documentos que sirvan como prueba en los conflictos agrarios;

VIII. Proporcionar servicios periciales a los núcleos de población agrarios y a las autoridades que lo requieran, en las diversas materias relacionadas con la aplicación de la Ley y con la operación de los propios núcleos, y

IX. Proporcionar el servicio de auditorías relativas a la captación, administración y aplicación de los fondos comunes ejidales y comunales, así como evaluar los sistemas y procedimientos de control interno referente a esas actividades, a petición expresa de cualquiera de sus órganos.

Artículo 22. La Dirección General de Organización Agraria tendrá las siguientes facultades:

I. Asesorar jurídicamente a los sujetos agrarios en:

a) La constitución de figuras asociativas para la realización de proyectos productivos, así como en la celebración de los contratos y convenios previstos en los artículos 45, 46 y 79 de la Ley;

b) La constitución, reglamentación y adecuada operación de las unidades de producción y servicio en parcelas con destino específico, que contemplan los artículos 70, 71 y 72 de la Ley, y

c) La constitución, reglamentación y adecuada operación de las juntas de pobladores, a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley.

II. Diseñar e implantar, en coordinación con otras instituciones, programas destinados a fortalecer la organización interna de los grupos y comunidades indígenas, buscando con ello salvaguardar su identidad, preservar sus costumbres y promover el mejor aprovechamiento de sus recursos;

III. Apoyar a los núcleos de población agrarios en sus procesos organizativos, a través de programas de asesoría que les permitan elaborar sus reglamentos internos y estatutos comunales, así como renovar oportunamente o remover, sus órganos de representación y vigilancia;

IV. Promover, en coordinación con otras instituciones del sector, la realización y actualización de libros de registro de los ejidos y comunidades, así como la elaboración de listas de sucesión de ejidatarios, comuneros y posesionarios y su depósito en el Registro Agrario Nacional;

V. Asesorar a los ejidos y comunidades a fin de que la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano, así como a otros proyectos productivos, se haga con apego a la Ley y cuidando los intereses de dichos núcleos de población agrarios;

VI. Formular la propuesta de opinión sobre los proyectos de aportación de tierras de uso común de ejidos y comunidades, a sociedades civiles o mercantiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley, así como respecto a la designación del comisario de las sociedades que se constituyan conforme a lo ordenado en el artículo 75, fracción V de la Ley;

VII. Intervenir en los casos de liquidación de sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley, así como vigilar que se respete el derecho de preferencia de los sujetos agrarios para recibir, en su caso, tierra en pago de lo que corresponda;

VIII. Elaborar el anteproyecto de dictamen de terminación del régimen ejidal, a solicitud del núcleo de población agrario correspondiente, para someterlo a la consideración del Subprocurador General;

IX. Emitir opinión respecto a la legalidad de los actos constitutivos de las diversas formas asociativas que deban ser inscritas en el Registro Agrario Nacional, así como respecto a las cuestiones que sobre su organización y funcionamiento sometan a su consideración;

X. Emitir los lineamientos para convocar a asamblea de socios de las formas asociativas a que se refiere la fracción anterior, por requerimiento judicial o cuando así lo soliciten sus integrantes en los casos previstos por las leyes aplicables y sus reglamentos, y

XI. Participar en programas institucionales que fortalezcan el desarrollo integral de los núcleos y los sujetos agrarios.

Artículo 23. La Dirección General de Apoyo al Ordenamiento de la Propiedad Rural, tendrá las siguientes facultades:

I. Promover, apoyar y dar seguimiento hasta su culminación, al desarrollo de los programas de ordenamiento, regularización, certificación y titulación de derechos sobre la propiedad rural;

II. Elaborar y proponer la normatividad para el desarrollo de los programas de certificación y titulación de derechos de los núcleos de población agrarios;

III. Vigilar el adecuado cumplimiento y aplicación de las disposiciones vigentes, en particular de los reglamentos de la Ley en materia de ordenamiento de los núcleos de población agrarios, colonias agrícolas y ganaderas y terrenos nacionales;

IV. Convocar a asambleas en los términos de la Ley, cuando se trate de asuntos relacionados con los programas de regularización de la propiedad ejidal y comunal;

V. Hacer del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria los casos en que una asamblea realice actos en contravención a lo dispuesto en la Ley para la delimitación, destino y asignación de derechos sobre las tierras de que se trate, a fin de que se solicite ante los Tribunales Agrarios su impugnación;

VI. Vigilar que la asignación de derechos parcelarios que realice una Asamblea, de superficies con extensión mayores que las equivalentes al cinco por ciento de las tierras ejidales o que excedan los límites establecidos para la pequeña propiedad, sea notificada a la Secretaría de la Reforma Agraria, y

VII. Intervenir en los procedimientos de expropiación, adopción del dominio pleno, incorporación de tierras al régimen ejidal, división, fusión y constitución de nuevos ejidos, para asesorar y vigilar que se cumpla la normatividad aplicable.

Artículo 24. La Dirección General de Estudios y Publicaciones tendrá las siguientes facultades:

I. Realizar los estudios jurídicos, políticos y sociales sobre la problemática agraria del país, a fin de obtener diagnósticos y propuestas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo y a promover la consolidación de la organización jurídica, económica y social de los núcleos de población agrarios;

II. Realizar estudios para contribuir al desarrollo y modernización de la normatividad agraria en el cumplimiento de su propósito de llevar al campo la seguridad jurídica y el fortalecimiento de la organización jurídica, económica y social de los núcleos de población agrarios y, en su caso, proponer, a través de las áreas competentes, las modificaciones, adiciones o derogaciones que considere procedentes;

III. Coordinar la difusión de sus estudios e investigaciones, conforme a los criterios y prioridades que le señale el Procurador;

lV. Promover la creación de foros o instancias para el análisis de la problemática agraria, tanto internos como externos y fomentar el intercambio nacional e internacional de experiencias en la materia;

V. Promover y proponer la celebración de acuerdos o convenios con las instituciones académicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, con el objeto de establecer mecanismos para el intercambio de información que incremente el acervo documental y enriquezcan las fuentes bibliográficas necesarias para los trabajos de investigación en materia agraria, y

Vl. Custodiar, clasificar y catalogar el acervo hemerográfico, bibliográfico y, en general, el documental de la Procuraduría relativo a las investigaciones y estudios sobre las materias de su competencia.

Artículo 25. La Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinar la integración del proyecto anual de los programas presupuestal, operativo y sectorial de la Institución;

II. Revisar y adecuar la estructura programática de la Institución, en coordinación con las unidades administrativas responsables de la ejecución de presupuestos y programas, con apego a la normatividad vigente;

III. Establecer los lineamientos para la elaboración de los manuales de organización, procedimientos y servicios al público;

IV. Coadyuvar al establecimiento de los objetivos, estrategias y metas de los diversos programas, así como a definir las prioridades del Programa Operativo Anual y su correspondiente presupuesto de gasto;

V. Integrar la información programática, presupuestal y estadística que se requiera para la toma de decisiones;

VI. Evaluar, mediante el sistema de seguimiento físico y financiero, los avances de los programas y presupuestos, señalar sus desviaciones y proponer los ajustes correspondientes;

VII. Normar los sistemas de registro y control presupuestal y consolidar la información respectiva;

VIII. Definir los criterios para la formulación de las propuestas de actualización de la estructura orgánica y funcional de la Institución y emitir los dictámenes correspondientes;

IX. Elaborar los informes anuales relativos a las actividades de la Procuraduría, en los términos de la normatividad aplicable, y

X. Presentar, en el ámbito de su competencia, los informes del Sistema Integral de Información del Sector Agrario, y establecer los mecanismos de coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria, para la integración uniforme de la información agraria y la homogeneización de los procesos informáticos.

Artículo 26. La Dirección General de Administración tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer las normas, políticas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, conforme a la normatividad aplicable;

II. Actualizar y vigilar el cumplimiento de las normas internas de trabajo;

III. Establecer los procedimientos de reclutamiento, selección, formación, capacitación y promoción del personal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Agrario;

IV. Proponer al Secretario General los convenios y contratos que afecten el presupuesto, así como formalizar los documentos que impliquen actos de administración;

V. Efectuar el pago de las erogaciones autorizadas por el presupuesto de egresos; coadyuvar en el registro y control presupuestal; llevar los registros contables y elaborar los estados financieros, conforme a la normatividad vigente;

VI. Controlar los ingresos y egresos de la Procuraduría, así como llevar a cabo las adquisiciones de los bienes y servicios requeridos por las diferentes áreas, en estricto apego a la normatividad aplicable;

VII. Administrar los almacenes y operar los servicios generales, y

VIII. Coordinar el Comité Interno de Protección Civil.

Artículo 27. La Dirección General de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar y ejecutar los programas de comunicación social y relaciones públicas, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable y los lineamientos que establezca al efecto la Secretaría de Gobernación y con base a lo que determine el Procurador;

II. Coordinar sus actividades con unidades administrativas similares de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal para la realización de programas de comunicación;

III. Difundir a través de los medios adecuados, los programas relacionados con los fines y servicios de la Procuraduría;

IV. Concentrar y analizar la información relevante, generada por la Institución y por el Sector Agrario, así como organizar y mantener actualizado el archivo de dicha información con objeto de difundirla;

V. Elaborar y distribuir a los medios de comunicación, los boletines y documentos informativos de la Institución;

Vl. Proporcionar a los servidores públicos de la Procuraduría, información sintética y analítica sobre temas expresados en los medios de comunicación, relativos a la Institución u otras del Sector Agrario, así como de los relevantes para su actividad institucional;

Vll. Llevar a cabo las tareas relativas a la edición, producción, publicación y distribución de material editorial, con las áreas sustantivas, así como participar como Secretario Técnico, en los Consejos o Comités Editoriales de la Institución, y

Vlll. Establecer las normas para la producción y distribución de libros, revistas y demás publicaciones.

Artículo 28. Al frente de la Contraloría Interna habrá un Contralor Interno que será designado conforme a las disposiciones legales aplicables, y tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normatividad, políticas y lineamientos que regulan el funcionamiento de la Procuraduría;

II. Diseñar e implantar el sistema integrado de control y expedir los lineamientos complementarios que se requieran para su operación, con base en los que para tal efecto expida la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Elaborar y ejecutar el Programa Anual de Control y Auditoría, conforme a las bases generales emitidas por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y presentar oportunamente a la consideración del Procurador los informes que se rindan de acuerdo con la normatividad aplicable;

IV. Practicar las auditorías y revisiones que se requieran para verificar el cumplimiento de las normas que regulan los programas, recursos y actividades a cargo de la Institución y formular las observaciones y recomendaciones procedentes, dándoles el seguimiento respectivo;

V. Evaluar el cumplimiento de los programas y presupuestos, así como sugerir la implantación de reglas y procedimientos para la autoevaluación sistemática de las unidades administrativas y técnicas;

VI. Examinar y evaluar los sistemas de operación, control e información de las unidades administrativas y técnicas, los programas y actividades sustantivos y de apoyo de la Institución, verificando que la información se genere con oportunidad y veracidad;

VII. Participar como Secretario Ejecutivo en el Comité de Control y Auditoría;

VIII. Vigilar que los servidores públicos de la Institución, obligados a presentar declaraciones patrimoniales y sus modificaciones, lo realicen oportunamente;

IX. Promover, asesorar y opinar sobre la emisión e instrumentación de las normas y lineamientos que expidan las unidades administrativas y técnicas de la Procuraduría, para dar cumplimiento a las disposiciones de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

X. Recibir y atender las quejas y denuncias relativas al incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de la Institución, iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, por acuerdo del Procurador aplicar sanciones en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y

XI. Dar vista a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y, cuando proceda, a la autoridad competente, de los hechos que conozca y que puedan implicar responsabilidad administrativa o penal.

Capítulo VI

De las Delegaciones

Artículo 29. Las delegaciones y residencias se establecerán en número, lugar y con la circunscripción territorial que determine el Procurador.

Al frente de cada delegación habrá un Delegado, que será auxiliado para el despacho de los asuntos por los subdelegados, residentes, jefes de departamento, abogados agrarios, visitadores y demás personal que permita el presupuesto autorizado.

Artículo 30. Las delegaciones tendrán las siguientes facultades:

I. Ejercer, dentro del ámbito territorial que se les haya asignado, las facultades de la Procuraduría, siguiendo los lineamientos que señale el Procurador y con apego a las normas, programas, circulares y demás disposiciones que para tal efecto se expidan;

II. Llevar a cabo la representación de los sujetos agrarios a que se refiere el artículo 135 de la Ley, así como proporcionar asesoría en las consultas jurídicas que les planteen aquéllos;

III. Promover, como vía de acción preferente, la conciliación de intereses entre los sujetos en las controversias en materia agraria, y, en su caso, llevar a cabo el procedimiento arbitral;

IV. Hacer del conocimiento del Procurador o de la autoridad competente, la violación de los derechos agrarios por parte de cualquier autoridad;

V. Prever lo conducente para que, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, se ejerzan las funciones de inspección y vigilancia contempladas en la Ley;

VI. Orientar y asesorar a los sujetos agrarios en sus trámites y gestiones ante las autoridades administrativas o judiciales, para el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos agrarios;

VII. Asesorar y representar, en su caso, a los sujetos agrarios, en los procedimientos y gestiones para obtener la regularización y titulación de la tenencia de su tierra ejidal o comunal;

VIII. Convocar a asamblea de ejidos y comunidades en los términos de los artículos 24 y 40 de la Ley, cuando se nieguen a hacerlo el comisariado o el consejo de vigilancia;

IX. Vigilar que se cumpla con la normatividad vigente en los asuntos a que se refiere el artículo 23, en sus fracciones VII a XIV de la Ley, así como verificar que la convocatoria se realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma;

X. Orientar y asesorar a los núcleos de población agrarios en su organización interna, así como en los procesos de asociación con otros núcleos o con particulares;

XI. Formular las opiniones y rendir los informes que les sean solicitados por las oficinas centrales de la Procuraduría;

XII. Elaborar los proyectos de programas anuales de trabajo y el anteproyecto de presupuesto de la Delegación;

XIII. Expedir las copias certificadas de documentos que obran en los expedientes que se llevan en la Delegación, a petición de parte o de cualquier autoridad, y

XIV. Las demás facultades que determinen otras disposiciones legales y administrativas, así como las que les confiera el Procurador.

Artículo 31. Las Residencias son las oficinas administrativas de representación de la Procuraduría, que dependen de la Delegación Estatal correspondiente y tienen las facultades establecidas en el artículo 30 de este Reglamento, a excepción de las previstas en las fracciones XI, XII y XIII de dicho precepto.

Capítulo VII

De las Visitadurías Especiales

Artículo 32. Los Visitadores Especiales tendrán a su cargo la atención de los asuntos que específicamente les encomiende el Procurador, de quien dependerán directamente.

Artículo 33. Los asuntos asignados lo podrán ser por materia o por territorio, y para su cumplimiento, los visitadores deberán coordinar sus actividades con los Delegados de la Procuraduría que corresponda.

Capítulo VIII

Del Comité Permanente de Control y Seguimiento

Artículo 34. El Comité Permanente de Control y Seguimiento, es un foro constituido en el seno de la Procuraduría, como una instancia de interlocución y participación de las organizaciones sociales campesinas más representativas y de los servidores públicos de la Procuraduría. Tiene por objeto el análisis de temas trascendentes en cuestiones agrarias y proporcionar asesoría jurídica de los asuntos agrarios que en él se planteen, así como dar seguimiento a las acciones implementadas para su solución.

En las Delegaciones y residencias de la Procuraduría, podrá constituirse un Comité Estatal o Regional de Control y Seguimiento, respectivamente, en el que participarán las organizaciones campesinas más representativas de la entidad federativa o región de que se trate, y los servidores públicos que el Delegado designe.

Artículo 35. El Comité formulará su programa y agenda de trabajo por conducto del Secretario Técnico que al efecto se designe, quien convocará a las sesiones y tendrá a su cargo la elaboración de las actas correspondientes y el seguimiento de los acuerdos que se tomen.

Capítulo IX

De los procedimientos

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 36. Los servicios que presta la Procuraduría son gratuitos.

En los trámites de los procedimientos se estará a los principios de oralidad, economía procesal, inmediatez, suplencia en la deficiencia de la queja e igualdad formal de las partes.

Artículo 37. Las solicitudes relativas a la prestación de los servicios que proporciona la Procuraduría, no requieren forma determinada; podrán hacerse por los interesados o sus representantes ante cualquier oficina de la Institución. Cuando las solicitudes provengan de personas que pertenezcan a una comunidad indígena y no hablaren español, se les proporcionará un intérprete para la realización de sus gestiones.

Artículo 38. Para efecto del presente Reglamento se entenderán por días, los días hábiles.

Artículo 39. Con base en la solicitud o acta de comparecencia, la Procuraduría dispondrá la adopción inmediata de las medidas que sean pertinentes.

Podrán desecharse las solicitudes, cuando la Procuraduría no sea competente para conocer del asunto planteado o cuando el promovente no acredite su interés jurídico y personalidad. En el primer caso, la Procuraduría asesorará al solicitante respecto a la autoridad que sea competente para conocer del asunto y el trámite a seguir. En el segundo supuesto, se prevendrá al promovente a que, dentro de un plazo de quince días siguientes al de su presentación, acredite su personalidad e interés jurídico.

Artículo 40. Admitida la solicitud, la Procuraduría procederá al análisis de la petición y la clasificará, con base en el catálogo del sistema único de información, a fin de darle el curso que corresponda.

Artículo 41. La Procuraduría representará a los sujetos agrarios, en los términos de la Ley y el presente Reglamento, ante los órganos jurisdiccionales, cuando así lo soliciten, observando en su caso las acciones siguientes:

a) Cuando ambas partes soliciten a la Procuraduría que los represente, la Institución promoverá que la controversia de que se trate se resuelva por la vía de la conciliación o el arbitraje;

b) En la representación de los sujetos agrarios, la Institución no podrá patrocinar simultáneamente a las partes en conflicto, salvo lo previsto por la Ley, y

c) La Procuraduría celebrará convenios de colaboración con las entidades federativas, a efecto de que los sujetos agrarios cuenten con asistencia jurídica por parte del gobierno del Estado de que se trate.

Sección Segunda

De la conciliación

Artículo 42. La conciliación constituye la vía preferente para resolver los conflictos sobre derechos agrarios que le sean planteados a la Procuraduría, y que no se trate de asuntos que por su naturaleza deba acordarlos la Asamblea de los núcleos de población agrarios.

Artículo 43. La Procuraduría exhortará a las partes sobre la conveniencia de llevar a cabo el procedimiento conciliatorio antes de que éstas determinen dirimir su controversia ante los Tribunales Agrarios y las convocará, bajo el principio de buena fe, a no interrumpir la conciliación mediante el ejercicio de acciones de carácter judicial.

Artículo 44. La conciliación se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

I. Si conforme al análisis a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, el asunto de que se trate es materia de conciliación, se exhortará a las partes a dirimir su controversia para que, en su caso, se celebre el convenio respectivo;

II. El servidor público encargado del asunto, deberá allegarse de la información que fuere necesaria para elaborar un juicio previo de la controversia y de sus posibles soluciones;

III. El servidor público que al efecto se designe, deberá analizar la legalidad de las propuestas de conciliación.

En cualquier caso, los acuerdos del convenio deberán apegarse a la Ley o las disposiciones normativas que rijan el acto de que se trate;

lV. El convenio que se celebre lo firmarán las partes y dos testigos, de no poder hacerlo estamparán su huella digital. También será firmado por el conciliador, con lo cual se dará por terminado el conflicto, y

V. La Procuraduría promoverá la ratificación de los convenios conciliatorios ante el Tribunal Unitario Agrario de la jurisdicción de que se trate y, cuando conforme a la Ley y los reglamentos aplicables, contengan actos susceptibles de inscripción, solicitará al Registro Agrario Nacional dicho servicio.

Artículo 45. Si las partes no lograran conciliarse, la Procuraduría las exhortará para que, de común acuerdo, la designen árbitro.

En todo caso, sus derechos quedarán a salvo para deducirlos por las vías procedentes.

Sección Tercera

Del arbitraje

Artículo 46. Tendrá lugar el procedimiento de arbitraje previsto en este Reglamento cuando las partes, de común acuerdo, soliciten a la Procuraduría que dirima una controversia a través del mismo.

Artículo 47. El arbitraje se desarrollará, en lo no acordado por las partes, conforme a lo previsto en esta sección o al procedimiento establecido en la Ley para los juicios agrarios.

Artículo 48. La Procuraduría designará al servidor público que deba constituirse en árbitro para cada asunto, quien lo tramitará hasta dictar el laudo respectivo. Dicho árbitro deberá ser licenciado en Derecho y podrá ser sustituido por motivo de algún impedimento, excusa o recusación.

El Procurador o el Subprocurador podrán designar como árbitro, a petición de las partes, al servidor público que, en razón de su experiencia, profesión, reconocimiento moral o idoneidad, se considere apropiado para conocer del caso específico de que se trate, aun cuando el mismo no sea licenciado en Derecho.

El acuerdo a través del cual se haga el nombramiento o la sustitución del árbitro deberá ser notificado personalmente a las partes.

Artículo 49. Por escrito, en el compromiso arbitral, se fijarán las cuestiones que serán objeto del arbitraje.

El compromiso arbitral podrá celebrarse hasta antes de que concluya un juicio agrario, siempre y cuando la Procuraduría no haya participado en éste como representante de alguna de las partes en el conflicto. En este caso, las partes deberán formalizar el correspondiente desistimiento.

Artículo 50. El servidor público designado como árbitro llevará el procedimiento, en lo no previsto por las partes, conforme a lo siguiente:

I. Acordará día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días siguientes a la firma del compromiso arbitral. El acuerdo será notificado personalmente a las partes;

II. En la audiencia, las partes expondrán los hechos materia de la controversia, sus pretensiones y aportarán las pruebas en que funden su dicho. Podrán ofrecerse cualquier tipo de pruebas, siempre que no estén prohibidas por la ley;

III. Concluido el ofrecimiento de pruebas, el árbitro determinará lo relativo a su admisión. Salvo pacto en contrario, contra el acuerdo que deseche alguna prueba no se admitirá recurso alguno;

IV. El desahogo de las pruebas, se llevará a cabo cuando su naturaleza así lo permita o estén preparadas para tal efecto, sin perjuicio de poder señalarse nuevo día y hora para la continuación de la audiencia;

V. Desahogadas las pruebas se pasará al período de alegatos, finalizados los cuales se declarará cerrada la instrucción, y

VI. Dentro de los quince días naturales siguientes, el árbitro dictará el laudo que proceda.

Artículo 51. En los términos del compromiso arbitral, el árbitro podrá allegarse de los elementos de prueba que estime convenientes para emitir su resolución. Las pruebas serán valoradas conforme a la equidad o a las reglas de valoración establecidas en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 52. En los términos del compromiso arbitral, la Procuraduría podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea el estado y la naturaleza del asunto, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia.

Artículo 53. El laudo debe ser preciso y congruente con los hechos materia de la controversia, así como con las pretensiones de las partes y su estructura deberá revestir la forma de una sentencia. La Procuraduría resolverá según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso arbitral se le encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia.

Una vez emitida la resolución, se dispondrá su notificación personal.

Artículo 54. El laudo se deberá presentar ante el Tribunal Unitario Agrario competente, para que verifique su legalidad y disponga su homologación. Una vez homologado, traerá aparejada ejecución.

Sección Cuarta

De las quejas

Artículo 55. Las inconformidades que se presenten en contra de cualquier autoridad o servidor público, con motivo de la violación de la legislación agraria, así como contra los miembros del Comisariado ejidal o de bienes comunales por las irregularidades en que hubieren incurrido y que causen perjuicio al quejoso, se tramitarán a través del procedimiento de queja.

Artículo 56. Las quejas no requerirán formalidad especial alguna y podrán efectuarse de manera escrita o por comparecencia. En este último caso, la Procuraduría coadyuvará con el denunciante en la elaboración de su planteamiento, a través del acta correspondiente.

El escrito de queja o el acta que se levante de la comparecencia, deberán contener en todo caso los siguientes datos:

I. El nombre y domicilio del quejoso o de su representante;

II. La autoridad responsable o Comisariado del núcleo de población agrario;

III. La descripción de los hechos objeto de la violación legal, y

IV. La firma o huella digital del interesado.

Las quejas que se presenten sin la firma o huella digital del promovente, no se tendrán por admitidas hasta que el quejoso las ratifique dentro del término de los ocho días siguientes al de su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente el quejoso instaure de nueva cuenta su solicitud o de la radicación de oficio que efectúe la Procuraduría, en aquellos casos en que por la gravedad de los hechos se considere necesario.

Serán desechadas de plano, las quejas que se presenten de manera anónima y que no sean ratificadas en el término previsto en el párrafo anterior.

Artículo 57. Recibida la queja, con los elementos de prueba que se aporten, la Procuraduría integrará el expediente correspondiente y procederá a su calificación. Ésta podrá consistir en un acuerdo de admisión, improcedencia o para mejor proveer.

Artículo 58. La Improcedencia de la queja tendrá lugar cuando el asunto de que se trate no se relacione con violaciones a leyes agrarias. Este acuerdo deberá notificarse inmediatamente al quejoso.

Artículo 59. Los acuerdos para mejor proveer tendrán por objeto solicitar al quejoso las aclaraciones o documentos necesarios para la debida integración y calificación del expediente. Si en un plazo de treinta días el quejoso no aportare la información requerida, se desechará la queja, sin perjuicio de que posteriormente el quejoso instaure de nueva cuenta su solicitud, o de la radicación de oficio que efectúe la Procuraduría.

Artículo 60. El acuerdo de admisión dará lugar a la radicación del expediente. Con la radicación del expediente se abrirá la fase de investigación de la queja.

Artículo 61. Tanto para la integración del expediente como para la investigación de la queja, la Procuraduría podrá solicitar a las autoridades respectivas los documentos e información necesarios y practicar las inspecciones oculares que se requieran.

Artículo 62. Cuando la queja se interponga en contra de los miembros del Comisariado ejidal o de bienes comunales, la Procuraduría solicitará su comparecencia para que, dentro de un plazo de quince días siguientes a su notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten los elementos de prueba que consideren necesarios para fundamentar su dicho.

De resultar procedente la queja, la Dirección General de Quejas y Denuncias turnará los resultados de la investigación a la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria para formular las denuncias que, en su caso, procedan. En caso contrario, se emitirá resolución de improcedencia, la que deberá notificarse al quejoso de manera inmediata.

Artículo 63. Cuando la queja se dirija contra autoridades o servidores públicos, la Procuraduría les requerirá para que dentro de los quince días siguientes, rindan un informe pormenorizado, que funde y motive los hechos u omisiones que se le imputen, y acompañen la documentación que sustente su dicho.

Si concluido este plazo la autoridad o servidor público de que se trate no presentara el informe solicitado, se hará del conocimiento de la Contraloría a efecto de que se instaure el procedimiento administrativo que corresponda, sin perjuicio de continuar con la investigación de los hechos.

Artículo 64. La Procuraduría podrá instar a los servidores públicos correspondientes a que adopten las medidas cautelares que procedan a fin de evitar la realización, continuación o consumación de las violaciones denunciadas o la producción de daños de difícil reparación.

Artículo 65. Concluida la etapa de investigación, la práctica de diligencias y el desahogo de pruebas, la Procuraduría procederá a determinar si la queja puede dar lugar a una recomendación.

Artículo 66. Podrán dar lugar a una recomendación, aquellas inconformidades que se presenten a la Procuraduría, con motivo de la violación de las leyes agrarias por parte de las autoridades y servidores públicos federales, estatales o municipales, en perjuicio de los sujetos agrarios, y cuando sea posible restituir en el goce de sus derechos a los sujetos agraviados o evitar futuras reincidencias o violación de derechos.

Artículo 67. Si existieran elementos suficientes para fincar una presunta responsabilidad, la Dirección General de Quejas y Denuncias, hará del conocimiento de la unidad administrativa que corresponda, los resultados de la investigación que efectúe con motivo de la queja, a efecto de que se instauren los procedimientos correspondientes.

Independientemente de los trámites de responsabilidad que se llegaren a instaurar, la Procuraduría tendrá la obligación de proporcionar el servicio que, dentro de sus facultades, pudiera requerir el asunto de que se trate.

Artículo 68. Si del resultado de la investigación se desprendieren hechos violatorios de leyes agrarias en virtud de acciones, omisiones o excesos, por parte de servidores públicos de la Procuraduría, el Subprocurador General y, en su caso el Procurador, con base en los informes que someta a su consideración la Dirección General de Quejas y Denuncias, instruirá a dicho servidor público a realizar sus funciones y a subsanar la irregularidad denunciada, sin perjuicio de instaurar los procedimientos para exigir la responsabilidad a que hubiere lugar.

Para tal efecto, se señalará un plazo de treinta días, transcurrido el cual y de no haberse satisfecho la instrucción, se procederá a dar trámite al procedimiento administrativo ante la Contraloría Interna de la Institución.

Artículo 69. Si los hechos violatorios de leyes agrarias fueran cometidos por servidores públicos no pertenecientes a la Procuraduría y si los mismos no constituyeren hechos graves o fueren de fácil reparación, la Procuraduría podrá emitir un acuerdo para instar a la autoridad o servidor público de que se trate, a realizar sus funciones y subsanar la irregularidad denunciada.

Para tal efecto, la Procuraduría señalará un plazo de treinta días, transcurrido el cual y de no haberse satisfecho el acuerdo de instancia a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la emisión de una recomendación.

Artículo 70. En la emisión de sus resoluciones, la Procuraduría se basará exclusivamente en los hechos acreditados, las pruebas existentes y la motivación que con base en la ley se efectúe.

Artículo 71. Cuando se determine que no se ha causado agravio al quejoso o no existan violaciones a la legislación agraria por parte de la autoridad o servidor público señalado como responsable, se emitirá una resolución de improcedencia por falta de elementos. Esta resolución será notificada al quejoso de manera inmediata y en el escrito de notificación se le ofrecerá la orientación sobre el procedimiento jurídico que, en su caso, deba seguir.

Artículo 72. Procederá la recomendación cuando de la investigación se desprenda la existencia de violaciones graves a la legislación agraria, en perjuicio del quejoso, realizada por una autoridad o un servidor público, independientemente de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 69 de este Reglamento.

Artículo 73. Las recomendaciones tendrán por objeto exhortar a la autoridad o servidor público que haya violado leyes agrarias, a respetar los derechos de los sujetos agrarios afectados por tal violación. Las recomendaciones, deberán contener en su estructura los siguientes elementos:

I. Resultandos, en los que se describan los hechos violatorios de las leyes agrarias y la enumeración de las evidencias que demuestren esa violación;

II. Considerandos, en los que se relacionen los fundamentos jurídicos y los hechos violatorios, así como los razonamientos lógico-jurídicos en los que se soporte la convicción de la violación, y

III. Resolutivos, en los que se expresen las recomendaciones específicas y los plazos dentro de los cuales se solicita su cumplimiento.

Artículo 74. Emitida la recomendación se notificará a la autoridad o servidor público de que se trate, a fin de que manifieste dentro del plazo que, según el caso, determine la Procuraduría, la forma y términos de su cumplimiento.

Transcurrido dicho plazo, el Procurador resolverá sobre los términos del cumplimiento. El acuerdo se notificará a la autoridad o servidor público correspondiente y se mandará hacer del conocimiento público a través de los medios que se juzguen convenientes.

Artículo 75. La Procuraduría llevará a cabo el seguimiento de las recomendaciones y evaluará su cumplimiento. En todo caso, hará del conocimiento de la autoridad competente los hechos que pudieran dar lugar a responsabilidad.

Sección Quinta

Del dictamen de terminación del régimen ejidal

Artículo 76. La Procuraduría emitirá el dictamen de terminación del régimen ejidal a que se refiere el artículo 23, fracción XII de la Ley, a solicitud de la asamblea en la que se observen las formalidades especiales señaladas en dicha Ley, con el objeto de que en su caso, se determine la inexistencia de las condiciones para su permanencia.

Artículo 77. La solicitud deberá presentarse a la Delegación de la Procuraduría que corresponda por el órgano de representación del núcleo de población agrario de que se trate. A la misma se anexarán los documentos que acrediten la existencia de las condiciones para la terminación del régimen ejidal.

Artículo 78. Dentro de los treinta días siguientes a su presentación, la Procuraduría determinará si la solicitud reúne los requisitos necesarios para la integración del expediente. De no ser así, se prevendrá a los interesados sobre las deficiencias, para que en un plazo de treinta días sean subsanadas.

Una vez subsanadas las deficiencias, el expediente relativo será remitido a la Dirección General de Organización Agraria para su opinión. Dicha Dirección podrá allegarse la información que estime conveniente para la emisión de la misma.

Artículo 79. El Subprocurador, en el término de treinta días contados a partir de la fecha de recepción del expediente, formulará el anteproyecto de dictamen, para determinar sobre su procedencia y factibilidad. Éste proyecto será sometido a consideración del Procurador para la emisión de la opinión correspondiente.

Artículo 80. El Procurador, previa presentación del proyecto, emitirá el dictamen respecto de la terminación del régimen ejidal y, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido de que se trate.

Artículo 81. La Procuraduría promoverá el procedimiento correspondiente para efectuar las cancelaciones de las inscripciones de los núcleos de población agrarios, cuando de las inscripciones del Registro Agrario Nacional se determine que el núcleo de que se trate carezca de tierras.

Sección Sexta

De la aportación de tierras ejidales o comunales a una sociedad civil o mercantil

Artículo 82. El núcleo de población agrario someterá a opinión de la Procuraduría los proyectos de desarrollo y escritura social conforme a lo establecido en el artículo 75, fracción II de la Ley.

Artículo 83. La solicitud de opinión deberá acompañarse de los siguientes documentos:

I. Acta de asamblea que contenga el acuerdo de solicitud de la opinión correspondiente a la Procuraduría;

II. Proyecto de desarrollo y de escritura social, y

III. Acta de asamblea sobre la delimitación y destino de las tierras de uso común y plano interno del ejido, inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 84. La solicitud se tendrá por presentada cuando los documentos a que se refiere el artículo anterior, cumplan con los requerimientos necesarios para proceder a su estudio. El expediente será turnado a la Dirección General de Organización Agraria para su correspondiente análisis.

Artículo 85. La Procuraduría dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud deberá evaluar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan.

Capítulo X

De las suplencias

Artículo 86. El Procurador será suplido en sus ausencias en el siguiente orden: por el Subprocurador General, el Secretario General, el Coordinador General de Programas Interinstitucionales y por el Coordinador General de Delegaciones.

Las ausencias del Subprocurador General, Secretario General, coordinadores generales, directores generales, directores de área, delegados, residentes y otros servidores públicos, serán suplidas por quien designe el superior inmediato del ausente.

Transitorios

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1993 y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Reglamento, serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Arturo Warman Gryj.- Rúbrica.- El Procurador Agrario, Froylán R. Hernández Lara.- Rúbrica.