Marco Legal Agrario
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios*

* Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1992.
Reformado mediante Acuerdo 93-81/81, aprobado por el Tribunal Superior Agrario en sesión celebrada el 12 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993. La fe de erratas correspondiente se publicó el 12 de agosto de 1993.
La fracción I del artículo 5º fue reformada mediante Acuerdo 1/94, aprobado por el Tribunal Superior Agrario en sesión celebrada el 6 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 1994.
El artículo 48 se reformó mediante Acuerdo aprobado por el Tribunal Superior Agrario en sesión celebrada el 8 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1994.
La fracción XII del artículo 31 se derogó y se modificaron las fracciones I y II del artículo 36 mediante Acuerdo aprobado por el Tribunal Superior Agrario en sesión celebrada el 2 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1995.

Capítulo I

Disposiciones generales
Artículo 1º.
El presente Reglamento tiene por objeto definir la estructura orgánica de los tribunales agrarios, mediante el establecimiento de las bases de organización y funcionamiento de los mismos.

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Ley a la Ley Agraria, por Ley Orgánica a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y por Tribunal Superior al Tribunal Superior Agrario.

Artículo 2º. El Tribunal Superior está integrado por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá y un supernumerario que suplirá las ausencias de los titulares; contará además con los siguientes órganos:

I. Secretaría General de Acuerdos;
II.
Oficialía Mayor;
III.
Contraloría Interna;
IV.
Dirección General de Asuntos Jurídicos; y

V.
Centros y Unidades de Informática, de Publicaciones, de Justicia Agraria y Capacitación y otros que autorice el Tribunal Superior conforme al presupuesto aprobado.

Artículo 3º. Cada magistratura del Tribunal Superior contará con los secretarios de estudio y cuenta que fije el propio Tribunal, atendiendo a las previsiones presupuestales.

Artículo 4º. Para suplir las faltas temporales de los magistrados de los tribunales unitarios, habrá cuando menos cinco magistrados supernumerarios, que realizarán las funciones que les asigne el Tribunal Superior. Cada magistrado supernumerario contará con los secretarios de estudio y cuenta, que permitan las previsiones presupuestales.

Los magistrados supernumerarios practicarán visitas a los tribunales unitarios, por acuerdo del Presidente y en coordinación con los magistrados numerarios, cuando éstos lleven a cabo las funciones de inspección a que se refiere el capítulo IX de este Reglamento.

Artículo 5º. Cada tribunal unitario estará a cargo de un magistrado numerario y contará con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos:

I. Uno o varios secretarios de acuerdos, cuando así lo estime el Tribunal Superior, y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias sedes, se podrá designar a uno o más secretarios de acuerdos para cada uno de ellos, también por determinación del Tribunal Superior;

II. Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el Tribunal Superior;

III. Actuarios y peritos;

IV. Unidad Jurídica;

V. Unidad de Control de Procesos; y

VI. Personal técnico y administrativo que disponga el Tribunal Superior.

Artículo 6º. Asimismo, el Tribunal Superior contará con los subsecretarios de acuerdos y, en general los tribunales agrarios, con los directores generales, directores de área, subdirectores, secretarios, jefes de departamento, jefes de oficina, asesores, actuarios, peritos y demás servidores técnicos y administrativos que acuerde el Tribunal Superior, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales. Los secretarios de los tribunales agrarios serán: de acuerdos y de estudio y cuenta, quienes darán fe de los actos en que intervengan.

El Tribunal Superior podrá habilitar, por un lapso determinado y si satisfacen los requisitos legales para tales efectos, a los siguientes servidores públicos:

I. Como secretarios de acuerdos, a los secretarios de estudio y cuenta, actuarios y jefes de la Unidad Jurídica y de la Unidad de Control de Procesos;

II. Como secretarios de estudio y cuenta, a los secretarios de acuerdos, actuarios y jefes de la Unidad Jurídica y de la Unidad de Control de Procesos;

III. Como actuarios, a los secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta y jefes de la Unidad Jurídica y de la Unidad de Control de Procesos.

Artículo 7º. Los magistrados de los tribunales agrarios estarán obligados a señalar las horas en que recibirán al público.

Capítulo II

Del Tribunal Superior Agrario

Artículo 8º. Las sesiones del Tribunal Superior se celebrarán cuando menos dos veces por semana; serán públicas sólo cuando se refieran a asuntos jurisdiccionales.

Artículo 9º. El Secretario General de Acuerdos hará circular, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, el orden del día y un resumen acompañado de una copia del proyecto de cada uno de los asuntos que serán propuestos a la resolución del Tribunal Superior por los magistrados ponentes.

Artículo 10. Verificado el quórum, cada magistrado ponente presentará su proyecto de resolución, el cual será sometido a la consideración del Tribunal Superior. En caso de observaciones o disentimiento, se abrirá un periodo de discusión por el tiempo suficiente para que los magistrados puedan adoptar un criterio y proceder a la votación. Si alguno de ellos desea hacer constar su voto particular en el acta de la sesión, lo redactará al concluir la sesión o lo presentará por escrito dentro de un plazo no mayor de tres días.

Artículo 11. El Secretario General de Acuerdos redactará el acta de la sesión y engrosará las resoluciones, que serán debidamente cotejadas con el proyecto del magistrado ponente. Cuando la mayoría rechace la ponencia, el Secretario General de Acuerdos tomará en cuenta el sentido de la votación. Los votos particulares serán incluidos en el engrosamiento y si no se presentaren en el plazo que se señala en el artículo anterior, se dejará constancia de los votos emitidos. En el acta se harán constar los fundamentos de la votación mayoritaria.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión, dicho servidor fijará en los estrados del Tribunal Superior un resumen de cada una de las resoluciones adoptadas por dicho Tribunal.

Artículo 12. Las votaciones serán nominales y ningún magistrado podrá excusarse de emitir su voto, ni se le podrá impedir hacerlo, a no ser que tenga impedimento legal.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Una vez tomada la votación, el Presidente hará la declaratoria del resultado.

Artículo 13. Las notificaciones serán hechas conforme a lo prescrito por la Ley Agraria y, en lo no previsto por ésta, por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 14. Las cuestiones no previstas en la Ley, la Ley Orgánica o la norma supletoria, serán resueltas por el Tribunal Superior, fundando y motivando sus resoluciones.

Artículo 15. Para que los acuerdos y resoluciones del Tribunal Superior sean válidos, deberán tomarse en su sede.

Artículo 16. La facultad de atracción a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica, se ejercerá a criterio del Tribunal Superior. Esta facultad podrá ejercerse a propuesta de uno de los magistrados del Tribunal Superior o a petición fundada del Procurador Agrario.

Artículo 17. Cuando el Tribunal Superior resuelva conocer de un juicio en los términos del artículo anterior, se notificará el acuerdo al tribunal unitario correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la resolución, para que, una vez cerrada la instrucción, remita el expediente original en estado de resolución al Tribunal Superior, sin perjuicio de que éste pueda acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

El acuerdo mediante el cual el Tribunal Superior resuelva atraer el juicio, será notificado personalmente a las partes.

Artículo 18. Para establecer o modificar la jurisprudencia, se requerirá de un quórum de cinco magistrados y un mínimo de cuatro votos favorables.

Cuando se trate de una sentencia para el establecimiento de una jurisprudencia y no se logre la votación con los requisitos señalados, pero sea favorable al proyecto de la resolución, ésta se tendrá como ordinaria.

Si se propone la modificación de una jurisprudencia y el proyecto fuere rechazado por falta de fundamentación suficiente, el magistrado ponente podrá presentarlo en la siguiente sesión; si fuere nuevamente rechazado, prevalecerá la jurisprudencia.

Artículo 19. El establecimiento de la jurisprudencia por parte del Tribunal Superior se hará conforme a las disposiciones siguientes:

I. El magistrado ponente de la primera de las cinco sentencias que formen la jurisprudencia, propondrá el texto de la misma al Tribunal Superior para su consideración y aprobación en su caso;

II. La referencia a cada una de las cinco sentencias que integren la jurisprudencia, contendrá el número y datos de identificación del expediente, la fecha de la sentencia, el número de votos aprobatorios en relación con el número de magistrados presentes, el nombre del magistrado ponente y el del secretario proyectista;

III. La jurisprudencia será firmada por el Presidente y el Secretario General de Acuerdos;

IV. Establecida la jurisprudencia, se comunicará a los tribunales unitarios por el Secretario General de Acuerdos;

V. La jurisprudencia del Tribunal Superior será obligatoria para los tribunales unitarios, a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.

Artículo 20. Cuando existan tesis contradictorias en las sentencias o resoluciones que dicten los tribunales unitarios, cualquier magistrado de los tribunales agrarios o el Procurador Agrario podrán solicitar al Tribunal Superior que resuelva cuál debe prevalecer en lo sucesivo.

Artículo 21. La excitativa de justicia tiene por objeto que el Tribunal Superior ordene, a pedimento de parte legítima, que los magistrados cumplan con las obligaciones procesales en los plazos y términos que marca la ley, sea para dictar sentencia o formular proyecto de la misma, o para la substanciación del procedimiento del juicio agrario.

En caso de que no exista disposición legal, el magistrado deberá contestar la promoción del interesado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación, sin que esto implique que se deba emitir la resolución correspondiente dentro de dicho plazo.

La excitativa de justicia podrá promoverse ante el tribunal unitario o directamente ante el Tribunal Superior. En el escrito respectivo deberán señalarse el nombre del magistrado y la actuación omitida, así como los razonamientos que funden la excitativa de justicia, conforme a lo previsto en la fracción VII del artículo 9º de la Ley Orgánica.

Artículo 22. Si la excitativa de justicia se promueve ante el tribunal unitario, se deberá presentar por escrito, con copia para el Tribunal Superior con la fecha oficial de la presentación.

Recibido el escrito, el magistrado que conoce del asunto informará sobre la materia de la excitativa en un término de veinticuatro horas y podrá acompañar las copias certificadas de los documentos que estime pertinentes. Ante la falta de informe, se presumirán ciertos los hechos imputados.

El informe y el escrito inicial se enviará al magistrado que por turno corresponda, para la elaboración de la ponencia respectiva, misma que presentará al Tribunal Superior en un plazo no mayor de siete días.

Cuando el magistrado del tribunal unitario no rinda informe, se turnará al magistrado ponente la copia recibida por el Tribunal Superior, para los mismos efectos de presentación del proyecto de resolución mencionado en el párrafo anterior.

De estimarse necesario para la debida resolución de la excitativa, el magistrado ponente solicitará se aclare el informe o se recojan datos adicionales sobre la materia del asunto.

Artículo 23. Si la excitativa de justicia se promueve ante el Tribunal Superior, el Presidente lo comunicará al magistrado del tribunal unitario respectivo, siguiéndose el trámite anteriormente señalado.

Artículo 24. De promoverse la excitativa porque el proyecto de resolución no ha sido presentado al Tribunal Superior, con certificación de la Secretaría General de Acuerdos que corrobore esta circunstancia, dicho órgano colegiado requerirá al magistrado ponente para que lo presente.

Capítulo III

Del Presidente del Tribunal Superior Agrario

Artículo 25. El Presidente del Tribunal Superior será designado por el Tribunal Superior, durará en sus funciones tres años y podrá ser reelecto.

Artículo 26. El Presidente rendirá un informe anual ante el Tribunal Superior y los magistrados de los tribunales unitarios, para dar cuenta del estado que guarde la administración de la justicia agraria, de la jurisprudencia, de los principales precedentes y para formular recomendaciones tendientes a la actualización y modernización de los tribunales agrarios.

Artículo 27. Corresponde al Presidente proponer al Tribunal Superior que acuerde las medidas administrativas que sirvan para simplificar y hacer más expedita la administración de la justicia agraria, así como facilitar a las partes el desahogo de sus promociones ante los tribunales agrarios.

Artículo 28. El Presidente tiene la representación legal de los tribunales agrarios y podrá delegarla en los servidores que acuerde el Tribunal Superior. El Presidente podrá asistir con la representación del Tribunal Superior a las ceremonias y actos a los que éste sea invitado, o delegarla en uno de los magistrados.

Artículo 29. Al Presidente corresponde presidir las comisiones permanentes y transitorias que establezca el Tribunal Superior.

Artículo 30. El Presidente firmará, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas de las sesiones del Tribunal Superior y los engrosamientos de sus resoluciones.

Capítulo IV

De la Secretaría General de Acuerdos

Artículo 31. Corresponde al Secretario General de Acuerdos, además de las que le concede la Ley Orgánica, las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicten el Tribunal Superior y el Presidente:

I. Acordar con el Presidente todo lo relativo a las sesiones del Tribunal Superior;

II. Dar cuenta de los asuntos en las sesiones del Tribunal Superior y levantar la votación de los magistrados;

III. Llevar el Libro de Gobierno, recibir, turnar y llevar el seguimiento de los recursos de revisión, conflictos de competencia entre los tribunales unitarios, contradicciones de tesis, casos de atracción de competencia, impedimentos, excusas y excitativas de justicia, hasta el momento de turnarlos al magistrado ponente;

IV. Auxiliar al Presidente en el turno diario de los expedientes, dar número de trámite y tomar nota del magistrado ponente;

V. Dar fe y firmar las actuaciones y acuerdos del Tribunal Superior;

VI. Formular el acta de cada sesión del Tribunal Superior, hacer el engrosamiento de sus resoluciones y comunicar los acuerdos que se tomen;

VII. Llevar el registro y certificación de las firmas de los magistrados, secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios;

VIII. Coordinar y controlar el servicio de pasantes;

IX. Efectuar el control y seguimiento de cada uno de los expedientes del Tribunal Superior y compilar la estadística de los juicios y procedimientos de los tribunales agrarios;

X. Llevar nota de las inspecciones que practiquen los magistrados numerarios y supernumerarios a los tribunales unitarios, así como de los informes que rindan al Tribunal Superior;

XI. Llevar nota de los programas de itinerancia que autorice el Tribunal Superior a los tribunales unitarios;

XII. (Derogada)

XIII. Llevar la Oficialía de Partes, el Archivo y la atención e información al público;

XIV. Coordinar las actividades de los peritos y actuarios adscritos al Tribunal Superior;

XV. Organizar el padrón de peritos que podrán prestar sus servicios en los diversos juicios y procedimientos agrarios, así como otorgarles el registro correspondiente; y

XVI. Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal Superior y el Presidente.

Capítulo V

De la Oficialía Mayor

Artículo 32. Corresponden a la Oficialía Mayor las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicte el Presidente:

I. Formular y proponer al Presidente el anteproyecto del presupuesto de los tribunales agrarios;

II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio presupuestal;

III. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar los sistemas de administración de los servidores públicos, recursos presu-puestales, materiales, financieros y los servicios generales, para el eficaz y eficiente funcionamiento de los tribunales agrarios, proponiendo las medidas convenientes para obtener su óptimo aprovechamiento;

IV. Establecer los lineamientos y mecanismos de modernización administrativa de los tribunales agrarios;

V. Formular los anteproyectos de manuales de organización, procedimientos y operación de los tribunales agrarios y someterlos a la consideración del Presidente;

VI. Formular las requisiciones de materiales, mobiliario y equipo de los tribunales agrarios, aplicando las disposiciones de la materia;

VII. Contratar los servicios profesionales, así como los trabajos necesarios para la limpieza, mantenimiento y vigilancia del edificio, instalaciones, equipo, archivo y otros apoyos técnicos y administrativos;

VIII. Mantener al día el estado financiero de los tribunales agrarios, con los debidos requisitos de control y verificación contables;

IX. Celebrar los contratos de arrendamiento de edificios, maquinaria, equipo y de cualquier otra naturaleza, que se requieran para el funcionamiento de los tribunales agrarios;

X. Tramitar los movimientos de los servidores públicos y vigilar, respetando sus derechos, el cumplimiento de las obligaciones laborales de los servidores de base;

XI. Establecer el sistema de selección y capacitación de los servidores de base;

XII. Rendir al Tribunal Superior un informe mensual y otro anual del ejercicio presupuestal;

XIII. Mantener actualizado el inventario de los bienes de los tribunales agrarios, controlarlos y conservarlos; y

XIV. Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal Superior y el Presidente.

Capítulo VI

De la Contraloría Interna

Artículo 33. Corresponden a la Contraloría Interna las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicten el Tribunal Superior y el Presidente:

I. Recibir del Presidente las quejas y denuncias que se presenten contra los servidores de los tribunales agrarios, identificarlas e investigarlas, haciendo las indagaciones necesarias y formular opinión ante el Presidente, para que éste la someta a la consideración del Tribunal Superior;

II. Establecer el sistema de control y vigilancia del ejercicio presupuestal y recibir las justificaciones sobre sus desviaciones;

III. Practicar las auditorías, revisiones específicas y otras diligencias que disponga el Tribunal Superior y el Presidente;

IV. Intervenir en la entrega y recepción de las oficinas de los tribunales agrarios, de acuerdo a las disposiciones que se expidan con este motivo;

V. Apoyar a los servidores públicos de los tribunales agrarios en el cumplimiento de su obligación de presentar la declaración de situación patrimonial; y

VI. Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal Superior y el Presidente.

Capítulo VII

De las atribuciones comunes de las unidades técnicas y administrativas

Artículo 34. Al frente de las unidades técnicas y administrativas habrá un director general o servidor homólogo, que se auxiliará de los directores de área, subdirectores, jefes de departamento, jefes de oficina y otros servidores públicos, que las necesidades del servicio requieran, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales.

Artículo 35. Corresponden a los titulares de las unidades técnicas o administrativas las siguientes atribuciones, que atenderán cumpliendo los lineamientos que dicten el Tribunal Superior y el Presidente:

I. Acordar con su superior inmediato los asuntos de su competencia, escuchando la opinión de los servidores públicos respectivos;

II. Atender las labores encomendadas a su cargo, así como intervenir en los proyectos de presupuesto correspondientes;

III. Intervenir en la designación, desarrollo, capacitación, promoción y adscripción de los servidores públicos a su cargo; autorizar licencias de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y las necesidades del servicio, y participar directamente o a través de un representante, en los casos de sanción, remoción y cese de los servidores bajo su adscripción, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Coordinar sus actividades con el resto de los órganos y dependencias de los tribunales agrarios, cuando el caso lo requiera, para el cabal desempeño de sus atribuciones;

V. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados conforme a las normas establecidas;

VI. Recibir en acuerdo a los servidores públicos subalternos, así como atender e informar al público sobre los asuntos de su competencia y en los cuales se demuestre el interés jurídico;

VII. Proponer y someter a la consideración de su superior inmediato los proyectos de organización de la unidad a su cargo y los demás documentos normativos, apegándose para tal efecto a las directrices que fije la Oficialía Mayor en lo que sea de su competencia;

VIII. Vigilar el uso correcto y salvaguarda de los materiales, equipos y demás recursos que estén asignados bajo su responsabilidad;

IX. Proporcionar la información que les sea requerida por la Contra-loría Interna; y

X. Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal Superior y el Presidente.

Capítulo VIII

De la Dirección General de Asuntos Jurídicos

Artículo 36. Corresponden a la Dirección General de Asuntos Jurídicos las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicten el Tribunal Superior y el Presidente:

I. En los juicios de amparo directo e indirecto, preparar y suscribir los informes previos y justificados correspondientes, que deban rendir los Magistrados del Tribunal Superior en conjunto, en lo individual, así como los funcionarios del mismo; elaborar los acuerdos jurisdiccionales que deban pronunciarse en cada uno de ese tipo de asuntos, incluyendo todo lo relativo a la suspensión provisional y definitiva que corresponde en cada caso; ofrecer pruebas y expresar alegatos; interponer los recursos que procedan y, en general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el buen desarrollo y terminación de dichos juicios. Cuando se trate de dar cumplimiento a la ejecutoria de un juicio de amparo, dictada contra sentencias emitidas por el Tribunal Superior, que ordene la reposición del procedimiento, la Dirección General de Asuntos Jurídicos deberá proporcionar al Magistrado ponente del expediente original, los documentos necesarios para que elabore el nuevo proyecto.

II. Llevar el control de los juicios de amparo citados en la fracción anterior, mantener al corriente la información de cada una de las actuaciones que el Tribunal Superior esté obligado a realizar, proporcionar esta información cuando sea requerida por los Magistrados o por la Secretaría General de Acuerdos y emitir opinión a éstos sobre los alcances de cada una de las ejecutorias que dicten los órganos de control constitucional.

III. Someter a la consideración del Presidente las instrucciones para el cumplimiento de las sentencias que se emitan en los juicios de amparo e informar sobre las omisiones de los funcionarios encargados de cumplirlas;

IV. Recopilar la información sobre los juicios de amparo que se interpongan contra los magistrados de los tribunales unitarios e informar al Presidente sobre las ejecutorias y la jurisprudencia que en materia agraria se integren;

V. Presentar las copias certificadas de los documentos que soliciten los órganos del Poder Judicial de la Federación en los juicios de amparo;

VI. Informar al Presidente sobre las multas que se impongan a los servidores del Tribunal Superior y de los tribunales unitarios;

VII. Representar a los tribunales agrarios en los asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria en que sean parte; intervenir en las reclamaciones de carácter jurídico que puedan afectar sus derechos, así como formular ante el Ministerio Público querellas y denuncias y, previo acuerdo del Presidente, los desistimientos que procedan;

VIII. Formular las denuncias de hechos delictuosos cometidos por servidores públicos de los tribunales agrarios, que se produzcan con motivo del desempeño de sus funciones o, en su caso, cometidos en contra de ellos o los bienes a su cuidado, informando a la Contraloría Interna para efectos de su competencia en los aspectos administrativos;

IX. Formular los contratos a celebrar por el Tribunal Superior, de acuerdo con la normatividad aplicable y llevar el registro de ellos, así como de los instrumentos jurídicos de cualquier índole, relativos a derechos y obligaciones patrimoniales de los tribunales agrarios, y emitir opinión en los contratos, convenios, concesiones, autorizaciones y permisos que competa celebrar a los tribunales agrarios;

X. Asesorar jurídicamente, en asuntos oficiales ajenos a la materia agraria, a los titulares de los tribunales agrarios y sus unidades técnicas y administrativas, y emitir opinión sobre los asuntos que le sean planteados por ellas;

XI. Llevar, en su caso, el Centro de Estudios de Justicia Agraria, que tendrá como propósito la planeación, organización, dirección y evaluación de las actividades relacionadas con la investigación, enseñanza, capacitación, actualización y difusión de conocimientos relacionados con el derecho agrario y la impartición de justicia agraria; y

XII. Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal Superior y el Presidente.

Artículo 37. El Director General de Asuntos Jurídicos podrá intervenir, en su caso, en los juicios de amparo, suscribiendo escritos, desahogando trámites y recibiendo toda clase de notificaciones, cuando el Tribunal Superior, su Presidente o los directores de las unidades técnicas y administrativas sean señalados como autoridades responsables.

Capítulo IX

De la inspección de los tribunales unitarios

Artículo 38. Los magistrados del Tribunal Superior realizarán inspecciones de los tribunales unitarios, para verificar que las labores de éstos se realicen conforme a la ley. Para tal efecto, los tribunales unitarios quedarán agrupados en cinco regiones, cada una de las cuales estará a cargo de un magistrado del Tribunal Superior.

Los magistrados supernumerarios realizarán las visitas a los tribunales unitarios que ordene el Presidente, en coordinación con los magistrados numerarios del Tribunal Superior. Estas visitas tendrán como finalidad la preparación de las inspecciones o la atención de asuntos especiales.

Artículo 39. Las inspecciones serán ordinarias y extraordinarias y se practicarán durante la jornada normal de trabajo.

Las ordinarias se realizarán cuando menos una vez cada seis meses y las extraordinarias, cuando así lo acuerde el Tribunal Superior, para desahogar una inspección específica. Los magistrados del Tribunal Superior podrán solicitar a éste la realización de inspecciones extraordinarias.

El programa de visitas de inspección se presentará al Tribunal Superior por los magistrados inspectores, durante los meses de enero y julio de cada año, para la aprobación respectiva.

Artículo 40. El Presidente del Tribunal Superior comunicará la visita al magistrado del tribunal unitario cuando menos con diez días de anticipación. El aviso de la visita del magistrado inspector será colocado en los estrados con cinco días de anticipación, para que los campesinos, abogados, funcionarios de la Procuraduría Agraria, servidores del tribunal unitario o cualquier persona interesada en la inspección puedan exponer sus quejas, observaciones o sugerencias. El magistrado inspector las recogerá, junto con los documentos y pruebas que se le presenten y las anexará a su informe al Tribunal Superior.

Artículo 41. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Se verificará la asistencia de los servidores públicos, su comportamiento con las partes y se examinarán sus expedientes para determinar si existen conductas que ameriten sanciones administrativas, informando a la Contraloría Interna para efectos de su competencia;

II. Se inspeccionará el Libro de Gobierno en el que se lleven los registros y controles de los diversos juicios y procedimientos;

III. Se podrá inspeccionar cualquiera de los expedientes o alguno en especial, para verificar que se encuentren debidamente integrados, foliados, sellados y rubricados; que los miembros de las comunidades indígenas, los ejidatarios, comuneros o avecindados, hayan sido debidamente representados; que la audiencia haya sido sustanciada conforme a la ley y que las pruebas hayan sido correctamente desahogadas; que las notificaciones hayan sido legalmente hechas en tiempo y forma; que el procedimiento haya sido realizado conforme a derecho y que la resolución haya sido dictada oportunamente, observando que en la misma se hayan respetado la jurisprudencia del Tribunal Superior y la del Poder Judicial de la Federación;

IV. Se inspeccionará con especial cuidado que los miembros de las comunidades indígenas tengan un efectivo acceso a la jurisdicción del Estado y que en los juicios y procedimientos agrarios en que sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas y cuenten siempre con un intérprete;

V. Se revisará que las resoluciones y ejecutorias derivadas de juicios de amparo se hayan cumplido, y en caso contrario, exhortará al magistrado a su acatamiento, tomando las medidas que sean necesarias para su inmediata observancia;

VI. El magistrado inspector podrá pedir a cualquiera de los servidores públicos del tribunal unitario, los informes que requiera y que sean necesarios para complementar la inspección;

VII. El magistrado inspector, asistido por el secretario de acuerdos o del servidor que considere idóneo, levantará acta circunstanciada de la inspección, en la que consten los resultados de la investigación y las recomendaciones que juzgue pertinente hacer a los integrantes del tribunal unitario. En la misma, se incluirán las observaciones que formulen los funcionarios del tribunal unitario visitado;

VIII. El magistrado visitado podrá presentar las necesidades administrativas del tribunal unitario, para que el magistrado inspector las haga del conocimiento del Tribunal Superior;

IX. El acta de la visita será firmada por el magistrado inspector, el servidor que lo asista y el magistrado visitado;

X. El magistrado inspector rendirá un informe por escrito al Tribunal Superior, en donde expresará el estado general en que se encuentre el tribunal visitado, con las observaciones e indicaciones derivadas de la inspección, para que aquél tome las determinaciones que considere convenientes con el objeto de mejorar el servicio del tribunal unitario inspeccionado o de verificar con detalle su situación;

XI. Las personas que presenten quejas o denuncias, podrán pedir al magistrado inspector que se les expida constancia de su comparecencia y recibo de las pruebas aportadas.

Artículo 42. En caso de que, como resultado de la inspección, resultare alguna responsabilidad para cualquiera de los funcionarios del tribunal unitario inspeccionado, el Tribunal Superior determinará la realización de una audiencia en la que se dé al afectado la oportunidad de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en descargo de la falta que se le atribuye. Una vez realizada esta audiencia, el Tribunal Superior determinará lo conducente, el que podrá solicitar previamente la opinión de la Contraloría Interna.

Artículo 43. Los magistrados inspectores llevarán un registro documentado de las inspecciones que realicen de los tribunales unitarios; evaluarán su desempeño, propondrán al Tribunal Superior las medidas que consideren convenientes para mejorar el servicio de la justicia agraria en las regiones que les corresponda.

Artículo 44. Los magistrados inspectores serán auxiliados en sus inspecciones por los magistrados supernumerarios, de acuerdo con las instrucciones que reciban del Tribunal Superior.

Artículo 45. Cada año, mediante acuerdo del Tribunal Superior, se fijará la adscripción de los magistrados inspectores a la región que les corresponda visitar.

Capítulo X

De los tribunales unitarios

Artículo 46. El Tribunal Superior hará la división del país en distritos de justicia agraria en los que ejercerán su jurisdicción los tribunales unitarios, tomando en cuenta los volúmenes de trabajo. Los distritos podrán comprender una o más entidades federativas o regiones de éstas.

Capítulo XI

Del personal de los tribunales unitarios

Artículo 47. Los funcionarios y empleados de los tribunales unitarios estarán impedidos para desempeñar otro cargo o empleo público o de particulares, que sea incompatible con el que tienen en dichos tribunales; y estarán impedidos para realizar funciones que sean distintas a las que les corresponden conforme a su cargo, salvo los casos de habilitación o suplencia.

Artículo 48. Los tribunales unitarios contarán con secretarios de acuerdos "A" y "B".

Los Secretarios de acuerdos "A" tendrán las atribuciones que les concede la Ley Orgánica y las que, en lo conducente, se le otorgan a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior en el presente reglamento. Asimismo, serán los facultados para suplir las ausencias de los Magistrados, no mayores de 15 días, en términos del artículo 8º fracción  IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuando lo autorice el Tribunal Superior.

Los secretarios de acuerdos "B", seleccionados por el Tribunal Superior entre los secretarios de estudio y cuenta adscritos que reúnan los requisitos del artículo 20 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin modificación de sus ingresos, categoría y nivel presupuestal correspondientes, tendrán atribuciones para asistir al Magistrado en la celebración de la audiencia de ley y autorizar el acta correspondiente, investidos de fe pública, además de elaborar los proyectos de sentencias y de otras resoluciones que le encomiende el Magistrado, así como el cumplimiento de las atribuciones asignadas en las fracciones II y III del artículo siguiente.

En ningún caso los secretarios de acuerdos "A" y "B" podrán presidir audiencias, por corresponder dicha obligación procesal, exclusivamente, al Magistrado titular, desde el inicio hasta la conclusión de la audiencia, con la única salvedad de los casos de suplencia legalmente autorizada por el Tribunal Superior.

Los secretarios de los tribunales unitarios deberán hacer las notificaciones que, en casos especiales, ordene el Magistrado.

Artículo 49. Corresponden al secretario de estudio y cuenta las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que reciba directamente del magistrado del tribunal unitario, a quien dará cuenta también directamente:

I. Elaborar los proyectos de sentencias y demás resoluciones que se le encomienden;

II. Analizar los expedientes judiciales relacionados con los proyectos que debe elaborar, quedando unos y otros bajo su responsabilidad; y

III. Proporcionar apoyo al magistrado del tribunal unitario al que esté adscrito, conforme a las funciones propias de su cargo.

Artículo 50. En las audiencias de los juicios agrarios, el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes, además de las establecidas en los artículos 185 y 194 de la Ley:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia;

II. El secretario de acuerdos deberá asistir personalmente al magistrado, salvo los casos de habilitación o suplencia, que estarán debidamente justificados y acreditados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente;

III. El secretario de acuerdos, antes del inicio de la audiencia, podrá preparar el desahogo de las pruebas con el fin de que sea pronto y expedito;

IV. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

V. Todas las intervenciones del magistrado, particularmente las que se previenen en los artículos citados, se asentarán fielmente en el acta respectiva;

VI. El secretario de acuerdos, bajo su responsabilidad, dará fe de lo asentado en el acta de audiencia.

Capítulo XII

De los actuarios

Artículo 51. Corresponden a los actuarios las siguientes atribuciones, además de las que les señala la ley:

I. Asistir diariamente a sus labores a la hora que el Tribunal Superior o el magistrado les fije, para recabar los asuntos que vayan a diligenciar;

II. Recibir del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior o de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios, los expedientes de las diligencias de notificación, emplazamiento y ejecución que deban realizar fuera de los tribunales;

III. Atender las órdenes de suspensión ordenadas por las autoridades judiciales competentes;

IV. Levantar las cédulas de notificación o ejecución que les hayan sido ordenadas y presentarlas a su superior inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido realizadas;

V. Realizar dentro de los plazos señalados por la ley, las diligencias que les hayan sido ordenadas;

VI. Ejecutar de inmediato las resoluciones que en materia de amparo les hayan sido comunicadas e informar lo conducente;

VII. Recibir y entregar oportunamente los expedientes que se acompañen en la realización de las diligencias;

VIII. Llevar un libro en el que se asienten diariamente las diversas diligencias y notificaciones que efectúen; y

IX. Las demás que les señale la ley.

Capítulo XIII

De los peritos

Artículo 52. Se integrará un Padrón de Peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los magistrados de los tribunales unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos.

Artículo 53. Para ser incorporados al Padrón, los aspirantes deberán demostrar los conocimientos técnicos, científicos o profesionales de su especialidad y serán acreditados debidamente por la Secretaría General de Acuerdos.

Artículo 54. El arancel que fije los honorarios de los peritos acreditados será aprobado por el Tribunal Superior.

Capítulo XIV

De las unidades jurídicas

Artículo 55. Las unidades jurídicas de los tribunales unitarios tendrán, en lo conducente, las atribuciones previstas por este Reglamento para la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior, que ejercerán conforme a la normatividad y las directrices que fije la mencionada Dirección General.

Capítulo XV

De la itinerancia de los tribunales unitarios

Artículo 56. Cada magistrado de los tribunales unitarios deberá presentar al Tribunal Superior un programa semestral de administración de justicia itinerante, señalando los poblados y tipo de asuntos a cuyo conocimiento se avocará de conformidad con sus atribuciones y ámbito competencial, así como la calendarización de las visitas, las actividades a desarrollar y las circunstancias o particularidades que aquéllas representen.

Este programa deberá difundirse con anticipación en los lugares señalados en el mismo, a la vez que notificar el contenido sustancial de dicho programa a los órganos de representación de los poblados correspondientes, con la finalidad de lograr una efectiva, pronta y expedita administración de la justicia agraria.

Al término de cada recorrido, el magistrado del tribunal unitario deberá informar al Tribunal Superior sobre sus resultados.

Artículo 57. Para la realización del programa de administración de justicia itinerante, el magistrado se hará acompañar de los funcionarios, peritos, actuarios y demás personal que considere necesario, sin menos cabo de las actividades en la sede del tribunal unitario.

En la impartición de la justicia itinerante, el magistrado recibirá las promociones de las partes, desahogará las pruebas correspondientes, oirá los alegatos de las partes y las citará para oír sentencia que se dictará en la sede del tribunal unitario.

En ningún caso se podrá dictar sentencia fuera de la sede del tribunal unitario.

Serán nulas las resoluciones que se tomen fuera del programa presentado y se sancionará al magistrado conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Cuando lo considere imprescindible, el magistrado solicitará apoyo a las autoridades federales, estatales y municipales para la realización de su programa.

Artículo 58. Cuando los distritos agrarios comprendan varias entidades federativas, el magistrado del tribunal unitario tendrá la obligación de impartir justicia en cada una de ellas, por el tiempo necesario para desahogar los asuntos que se le presenten.

Para tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores se aplicarán en lo conducente.

Capítulo XVI

De las ausencias y las suplencias

Artículo 59. El Presidente será suplido en sus ausencias por el magistrado que designe el Tribunal Superior. En las licencias que no excedan de un año, se designará un Presidente interino y en las faltas definitivas se nombrará un nuevo Presidente.

Artículo 60. Las ausencias de los magistrados del Tribunal Superior serán cubiertas por el magistrado supernumerario. No se podrá conceder autorización de ausencia a más de dos magistrados al mismo tiempo.

Artículo 61. Las ausencias de los magistrados de los tribunales unitarios serán cubiertas por los magistrados supernumerarios, conforme a la adscripción de las regiones que señale el Tribunal Superior y según las necesidades del servicio.

Artículo 62. Las faltas temporales hasta de tres días de los magistrados de los tribunales agrarios, serán autorizadas por el Presidente; las que rebasen este plazo y las licencias para separarse del cargo hasta por un año, serán autorizadas por el Tribunal Superior.

Las ausencias de los servidores de confianza, hasta por tres días, serán autorizadas por el superior responsable de la unidad administrativa; las de tres a treinta días, por el Presidente del Tribunal Superior; y las que rebasen este plazo, por el Tribunal Superior.

Las autorizaciones de ausencias podrán ser con goce o sin goce de sueldo, según la causa que lo origine, a juicio del órgano o servidor encargado de emitirla.

Sólo se podrá autorizar un periodo de ausencia en un año.

Artículo 63. Las ausencias del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior serán cubiertas por el subsecretario correspondiente conforme a su competencia; y las de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios por el secretario que designe el magistrado.

Artículo 64. Las ausencias del Oficial Mayor, del Director General de Asuntos Jurídicos y del Contralor Interno serán suplidas, para el despacho de los asuntos de su respectiva competencia, por los directores adscritos en el área de su responsabilidad.

Las ausencias de los demás trabajadores de confianza de los tribunales agrarios serán suplidas por los de la jerarquía inmediata inferior.

Artículo 65. Las faltas y licencias de los servidores de base se sujetarán a lo dispuesto por la legislación aplicable.

Capítulo XVII

De los impedimentos y excusas

Artículo 66. Los magistrados que se consideren impedidos para conocer de algún asunto, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley Orgánica, harán la manifestación de excusa ante el Tribunal Superior, para que éste la califique.

Cuando se trate del impedimento de un magistrado numerario del Tribunal Superior, éste no podrá participar en las deliberaciones, ni en la decisión, sobre la excusa; en su lugar actuará el magistrado supernumerario, salvo que se trate del Magistrado Presidente, en cuyo caso se resolverá la sustitución conforme al artículo 59 de este Reglamento.

Si se resuelve fundada la excusa del magistrado del tribunal unitario, para sustituirlo en el trámite y resolución del caso, el Tribunal Superior decidirá trasladar el conocimiento del asunto al tribunal unitario más cercano, designará al magistrado supernumerario o determinará que sea el secretario de acuerdos quien asuma el conocimiento.

Si se trata de un magistrado del propio Tribunal Superior, se seguirá el mismo procedimiento señalado para la resolución sobre la excusa.

Artículo 67. Las partes en juicio podrán interponer la queja ante el Tribunal Superior en contra de los magistrados y demás servidores públicos de los tribunales agrarios, cuando no observen lo dispuesto por los artículos 50 y 68 del presente Reglamento.

El Tribunal Superior deberá recibir las pruebas y el informe del servidor contra quien se interpuso la queja y, si la encuentra justificada, impondrá la sanción que corresponda, en los términos de la ley. Tratándose de tribunales unitarios, la queja se presentará ante el magistrado que conozca del asunto, quien la remitirá al Tribunal Superior en un plazo de tres días, acompañada de las pruebas en que se funde la petición, así como de las pruebas y el informe del servidor contra quien se interpuso la queja.

Artículo 68. Incurren en la responsabilidad que fije la legislación aplicable, los servidores públicos de los tribunales agrarios que:

I. Teniendo impedimento para conocer de algún negocio, no se excusen;

II. Se excusen sin tener impedimento; o

III. Se excusen fundándose en causas diversas de las que les impiden conocer el asunto.

En el caso de la fracción I, si la queja resulta fundada, el Tribunal Superior impondrá la sanción que corresponda en los términos de ley y ordenará la sustitución inmediata del magistrado en el conocimiento de la causa, por el magistrado del tribunal unitario más cercano, por un magistrado supernumerario o por el secretario de acuerdos correspondiente.

Capítulo XVIII

De la responsabilidad de los servidores públicos de los tribunales agrarios

Artículo 69. Son sujetos de responsabilidad los magistrados y los demás servidores públicos de los tribunales agrarios.

Artículo 70. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los tribunales agrarios, así como las sanciones correspondientes, se identificarán, investigarán y determinarán conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y lo dispuesto por el presente Reglamento.

Artículo 71. Los servidores públicos de los tribunales agrarios tienen la obligación de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones que correspondan y que se encuentran previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica.

Artículo 72. La Contraloría Interna recibirá las quejas y denuncias contra los servidores públicos de los tribunales agrarios, dando cuenta al Presidente, quien resolverá si hay elementos suficientes para iniciar el procedimiento.

Artículo 73. Corresponde a la Contraloría Interna la identificación e investigación de las responsabilidades administrativas y emitir opinión al Presidente sobre su determinación y la posible sanción aplicable. En caso de que proceda la sanción, el Presidente la someterá a la consideración del Tribunal Superior, para que éste resuelva lo conducente respecto a los magistrados y demás servidores de confianza de los tribunales agrarios.

Artículo 74. El Tribunal Superior hará la determinación de la responsabilidad administrativa y fijará las sanciones a los magistrados y a los servidores de confianza y de base de los tribunales agrarios, pudiendo solicitar previamente la opinión a la Contraloría Interna.

La aplicación de las sanciones a los magistrados de los tribunales agrarios y a los demás servidores del Tribunal Superior corresponde al propio Tribunal Superior.

La aplicación de las sanciones a los servidores de los tribunales unitarios corresponde a los magistrados de los propios tribunales.

Artículo 75. Los magistrados y demás servidores de los tribunales agrarios incurrirán en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las sanciones aplicables serán las que establece el artículo 53 de dicho ordenamiento.

Artículo 76. Cuando se trate de conductas atribuidas a servidores públicos dependientes de poderes u organismos distintos de los tribunales agrarios, que actúen en auxilio de la justicia agraria, será competente para investigar a dichos funcionarios la Contraloría Interna. La intervención de ésta se limitará a efectuar la investigación y a comunicar su resultado a la autoridad de la que dependa el servidor público.

Artículo 77. La queja administrativa deberá presentarse en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior o del tribunal unitario al que corresponda el servidor público contra quien se haga valer.

Artículo 78. En el caso del artículo 76, la queja administrativa deberá presentarse en la Oficialía de Partes del órgano en cuyo auxilio se actúe.

Artículo 79. La queja administrativa podrá presentarse de manera verbal cuando se trate de miembros de comunidades indígenas, ejidatarios, comuneros o avecindados. En todo caso, deberá levantarse un acta de la diligencia, dándose al quejoso copia debidamente certificada.

Artículo 80. En las investigaciones que realice la Contraloría Interna, tratándose de magistrados o secretarios de los tribunales unitarios, deberá participar el magistrado inspector directamente o a través de un representante.

Artículo 81. Si el Tribunal Superior y la Contraloría Interna estiman que no se acreditó la responsabilidad administrativa del investigado, ordenará archivar el expediente; si resuelven que se comprobó la responsabilidad, impondrán las sanciones administrativas que procedan. La sanción se notificará al interesado y se dará aviso a los órganos correspondientes.

Si del estudio del caso, el Tribunal Superior resuelve que existe la presunción de responsabilidad penal, se formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

Artículo 82. La Contraloría Interna se valdrá de los medios que estime pertinentes para hacer la investigación, pero en todo caso respetará la garantía de audiencia del afectado. El procedimiento comprenderá una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se citará al presunto responsable a la audiencia, para hacerle saber la responsabilidad que se le imputa, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio del representante que al efecto designe.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince;

II. Al concluir los alegatos o dentro de los tres días siguientes, la Contraloría Interna deberá emitir su opinión en los términos del artículo 73 del presente Reglamento.

En todo caso, se notificará la resolución, cualquiera que ésta sea, al interesado y al quejoso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la resolución definitiva;

III. La audiencia podrá diferirse a petición del imputado, con causa justificada, a juicio del responsable de la investigación. Igualmente, si éste considera que no existen datos suficientes para resolver, o advierte que existen nuevos elementos de los que pudieren derivarse otras responsabilidades, podrá comunicar a las partes la postergación de la audiencia o la celebración de otra u otras adicionales.

Artículo 83. Tratándose de servidores públicos que no sean magistrados de los tribunales agrarios, si la Contraloría Interna, al inicio de la investigación, encuentra necesario suspender en su función, empleo, cargo o comisión al presunto responsable, lo comunicará al Presidente para que éste ordene la suspensión provisionalmente. Esta suspensión será meramente procesal y no prejuzgará sobre la responsabilidad del afectado, situación que se le hará saber en el oficio en que se le comunique tal determinación. El sueldo que reciba el suspendido, mientras se encuentre en tal estado, será del cincuenta por ciento de su percepción normal.

Esta medida suspenderá también los efectos del acto que dio origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea decretada, debiendo comunicarse al interesado y a las oficinas administrativas. La medida suspensiva podrá ser levantada cuando se estime pertinente, pero no podrá prolongarse más allá de la conclusión del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si el servidor no resultare responsable de la falta que se le atribuye, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirá el remanente de las percepciones que debió obtener durante el tiempo en que estuvo suspendido.

Artículo 84. Tratándose de faltas administrativas que sólo ameriten apercibimiento o amonestación, el procedimiento será oral y podrán reducirse los plazos señalados en el artículo 82, dándose al afectado la oportunidad de ser oído.

Artículo 85. Las disposiciones de este capítulo se observarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley Orgánica y en otros ordenamientos aplicables.

De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo 93-81/81, las reformas del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, aprobadas mediante este Acuerdo, entrarán en vigor el día 2 de agosto de 1993.

Transitorios

Segundo. Las reformas del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, aprobadas mediante este Acuerdo, entrarán en vigor el día 2 de agosto de 1993.

Tercero. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Judicial Agrario.

 

Así lo aprobó el Tribunal Superior Agrario, en sesión celebrada el día 12 de julio de 1993.- El Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados, Gonzalo Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte-Petit Moreno y Rodolfo Veloz Bañuelos, integrantes del Tribunal Superior Agrario.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.