Figuras jurídicas para la producción rural y contratos en materia agraria

Mario Contreras Acevedo*

Buenas tardes:

Deseo expresar un profundo reconocimiento por el privilegio que me hacen la Procuraduría Agraria y el Lic. Francisco Ramos Bejarano para dirigirme a ustedes.

Ya en otras ocasiones he platicado con el personal de la Procuraduría Agraria y de organizaciones campesinas, y se me ha hecho una costumbre poner una adivinanza al iniciar la plática.

En esta ocasión también les pondré una y al final daré respuesta a esa adivinanza. Las adivinanzas versan sobre temas muy distintos, por ejemplo: ¿Qué le dijo un relámpago a un trueno en una tormenta?, o bien: ¿En qué se parece la Novena Sinfonía de Beethoven al trabajo de la Procuraduría Agraria?

En esta ocasión la adivinanza es la siguiente: ¿En qué se parece el libro de Gabriel García Márquez El coronel no tiene quién le escriba a las nuevas formas de organización de los productores rurales?

Por otra parte, la plática de hoy no es la que les va a dirigir un funcionario del Registro Agrario Nacional, ni un delegado del RAN. Les habla un productor rural. ¿Cómo ve la organización de los productores un productor rural. Esto es, voy a adoptar una postura profundamente cómoda. Me voy a salir del escenario y diré cómo veo las cosas sin comprometerme, con toda la libertad, para expresar opiniones.

Así pues, no pretendo contestar las preguntas que normalmente se hacen: ¿Cómo se inscribe una sociedad rural? ¿Cómo se constituye? ¿Quién la constituye? ¿Cuándo se forma? ¿Quiénes la integran? No, eso no lo contestaré, a menos que me lo pregunten. Todas esas preguntas se refieren al presente, pero me interesa la respuesta a otra pregunta: ¿Por qué los productores nos organizamos en una sociedad rural? Esto es, me referiré al pasado: ¿Cómo fue que llegó a crearse la figura jurídica de sociedad de producción rural? Las demás preguntas corresponden al presente y, bueno, creo que la pregunta más importante es otra, la que corresponde al futuro: ¿Para qué? ¿Para qué formar una sociedad rural?

Pues bien, intentaré en términos simbólicos construir, junto con ustedes, una cerca que encierre, en una parcela, en un lote, al tema de las figuras jurídicas para la producción rural, y para ello voy a poner cuatro postes ubicados en el tiempo: el primer poste será 1926, el segundo será 1976, el tercero 1992 y el cuarto hoy, 4 de diciembre de 1996. Y dentro de esos postes el tema de las sociedades rurales.

Tenemos entonces cuatro postes temporales e intentaremos poner un alambre, por el momento muy tenue, muy delgadito. Para completar el tema de las sociedades rurales sería muy conveniente que, en otras ocasiones como ésta, se pusieran más alambres para que quedara debidamente construida esa cerca.

Para cada uno de los postes me voy a tardar alrededor de cinco minutos, no más, para darle tiempo a ustedes de que participen con sus preguntas, porque veo que tienen grandes inquietudes y anhelos de participación.

Primer poste

Desde hace mucho tiempo se ha sabido que en el campo se pueden desarrollar actividades que se pueden dividir de múltiples maneras:

1. Las actividades que se llevan a cabo de una manera individual, por ejemplo: sembrar, cultivar, cosechar.

2. Las tareas que necesariamente deben llevarse a cabo por varias personas, lo que implica diferentes formas o niveles de organización, por ejemplo: industrializar, exportar, distribuir los productos en los centros comerciales, etcétera.

En nuestro país, desde los primeros años de este siglo, la atención del Estado se concentró en apoyar a los campesinos para resolver los problemas del primer grupo, esto es el de los que llevan a cabo sus actividades de una manera individual, y dentro de ese grupo se consideró que el problema principal era el de la tenencia de la tierra.

Precisamente por eso, producto de una revolución campesina, el Artículo 27 constitucional original imponía al Estado la obligación de resolver los problemas de la tenencia de la tierra.

Una vez que se fue avanzando en el reparto, fue necesario comenzar a preocuparse por atender al segundo grupo de actividades, esto es el de todas aquellas que requieren de la organización para llevarse a cabo.

Esta preocupación se manifestó, por ejemplo, con la publicación de las leyes de asociaciones agrícolas y de asociaciones ganaderas.

Se consideraba, entonces, a la organización campesina como un asunto gremial, similar al de las cámaras de comercio y de la industria, o a los colegios de ingenieros o de abogados.

Como podrá observarse, existía una vinculación entre actividad individual, con énfasis en la tenencia, y actividad organizativa, con énfasis en el gremio.

Paralelamente al avance en el reparto agrario y a la formación de organizaciones gremiales, se comenzó a percibir un cambio en la escala de prioridades, para concentrarse en un elemento esencial, dadas las condiciones en que se encontraban los campesinos recién beneficiados con el reparto agrario: el crédito.

Así pues, desde 1926 y hasta la década de los 70, la organización de los campesinos iba avanzando en lo gremial, pero además comenzaba a tener como eje la organización para la obtención del crédito preferencial.

Las sucesivas leyes de crédito agrícola de las décadas de los 20, 40 y 50, con sus reformas y adiciones, crearon y perfeccionaron nuevos tipos de figuras asociativas: las sociedades locales de crédito, tanto de crédito agrícola para los pequeños propietarios, como las de crédito ejidal para el sector social.

Segundo poste
(Transformación del enfoque del crédito agrícola a rural)

En 1976 se publicó la Ley General de Crédito Rural, que derogó a la de Crédito Agrícola de 1955 y trajo consigo una nueva visión en función del crédito del campo.

Hasta antes de 1976, las sociedades locales se habían concentrado en la obtención de créditos agrícolas o ganaderos, pero a partir de esa fecha ya no solamente se iban a ocupar del crédito agropecuario, sino también de complementar la producción con la comercialización y la industrialización de los productos rurales.

Por eso el Artículo 6º Transitorio de la Ley General de Crédito Rural señalaba que: «Las sociedades locales de crédito agrícola, constituidas conforme a la misma Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito, debiendo transformarse en sociedades de producción rural en un plazo no mayor de 24 meses».

Así fue como nació la figura asociativa de sociedad de producción rural.

Resumiendo:

• ¿Quiénes constituían una sociedad de producción rural? Pequeños propietarios y colonos.

• ¿Con qué objeto la constituían? Principalmente para obtener crédito del sistema bancario oficial y complementar la producción con la transformación y la comercialización.

Entonces, la formación de las Sociedades de Producción Rural giraba alrededor de dos elementos esenciales: el tipo de tenencia y el objeto social.

Por lo que toca al Registro, las Sociedades de Producción Rural, de la misma manera que las Sociedades Locales de Crédito Agrícola, debían continuar inscribiéndose en el Registro Público de Crédito Agrícola hasta en tanto se publicara el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, aunque en realidad, en muchos casos, la inscripción se hacía en el Registro Público de Comercio, Sección Crédito Agrícola.

Tercer poste

A principios de siglo, la mayor parte de las actividades productivas se efectuaba de una manera individual, y el principal problema era el relacionado con el acaparamiento de tierras: el latifundio y la hacienda. Sin embargo, en la década de los 70, la revolución tecnológica había llegado al campo y para poder competir de una manera eficiente se requería forzosamente de la utilización de maquinaria agrícola: tractores, trilladoras, empacadoras, etcétera, lo que significa que ya no era fácil producir individualmente: se requería de organización –por los altos costos de la maquinaria– para poder utilizar las economías de escala.

El gobierno, consciente de esto, promovió la mecanización del campo. Adquirió miles de tractores; creó, en los diferentes estados del país, centrales de maquinaria que no funcionaron satisfactoriamente ya que los productores no consideraron a la maquinaria como suya, ni adecuada a sus necesidades.

Por otro lado, si bien en 1910 el problema era el latifundio, a través de décadas de reparto, con el crecimiento natural del número de campesinos –con hijos y nietos–, la superficie de la unidad de dotación fue disminuyendo paulatinamente, a tal grado que para 1990 muchas parcelas ya no se medían por hectáreas, sino por surcos.

El minifundio se convertía en un problema gravísimo.

Con superficies de menos de una cuarta parte de una hectárea, no existían posibilidades de desarrollar agricultura, y menos de una manera moderna y mecanizada.

Por ello, durante el sexenio del Presidente López Portillo, se publicó la Ley de Fomento Agropecuario para dar impulso a la organización campesina y sentar las bases para el reagrupamiento parcelario.

Esa ley también contemplaba una gran participación del Estado a través de la transformación de los distritos de riego y de temporal en distritos de desarrollo rural, a través de los cuales la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se proponía apoyar la producción agropecuaria.

En la práctica, esa ley no tuvo aplicación, puesto que le faltaba la base constitucional, y porque por una parte intentaba resolver los problemas del minifundio, mientras que la propia Constitución ordenaba continuar con el reparto agrario.

La prohibición de subdividir predios se ignoró en la práctica.

Tiempo después, durante el sexenio siguiente, se llevó a cabo una importante modificación al Artículo 27 constitucional, añadiéndole la fracción vigésima en donde se establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral.

Esta adición indicaba que, por fin, se iba en el camino correcto, aunque quedaba pendiente por resolver el problema fundamental de la producción rural, es decir el de la tenencia de la tierra.

Así, pues, a pesar de los esfuerzos por aplicar la Ley de Fomento Agropecuario, y aunque ya se contaba con la base constitucional para promover el desarrollo rural integral, los resultados para dar cumplimiento a la fracción vigésima fueron muy limitados; la transformación de los distritos de riego y de temporal en distritos de desarrollo rural no significó gran cosa.

La reforma de 1992 al Artículo 27 abrió nuevas posibilidades de asociación, de organización, pero éstas no se refieren a nuevas figuras, sino a la nueva connotación que tiene el productor: ahora un ejidatario se puede asociar con un pequeño propietario y/o con un productor rural y se puede asociar con uno que rente y trabaje la tierra sin importar la tenencia.

Esta reforma de 1992 sí llega a fondo, al enfrentar directamente los problemas de la tenencia de la tierra: deroga la Ley de Fomento Agropecuario, pero continúa vigente la fracción vigésima del Artículo 27. Al fin están dadas las bases constitucionales para la solución de los problemas fundamentales del campo: tenencia de la tierra y organización para el desarrollo rural integral.

Cuarto poste

En la mañana, cuando estuve escuchando las intervenciones, me quedó una gran preocupación que quiero comentarles para terminar esta vertiginosa plática.

Les pido que reflexionemos brevemente. Durante los siglos pasados hubo un gran auge en la aplicación de diferentes doctrinas económicas en los distintos países. Primero el mercantilismo, luego el liberalismo, luego el estatismo, y también diferentes maneras de participación del Estado en la conducción de la economía, desde el Estado soviético, el nazifascista, hasta el Estado de la Revolución Mexicana.

Así, pues, en nuestro país, a partir de 1917 las leyes que creaban una nueva figura asociativa o un nuevo tipo de sociedad, eran promulgadas en una época que tenía, como característica principal, un gran intervencionismo del Estado en la sociedad civil.

Precisamente por eso, esas leyes constaban de tres partes:

Primera: Las disposiciones generales.
Segunda: Las normas de funcionamiento.
Tercera: Todo lo relativo al registro de dicha sociedad.

Con el tiempo fueron aumentando los artículos relativos a las normas de funcionamiento y a las de registro, por lo que fue necesario redactar tres documentos diferentes: La Ley propiamente dicha, exclusivamente con disposiciones generales; el Reglamento de la Ley, con una completa estructura de las normas de funcionamiento de la sociedad –convocatorias, quórum, asambleas, órganos, integración del capital, etcétera–, y un reglamento del registro, que establecía el órgano registral, su ámbito de competencia y el procedimiento registral –Registro Público de Comercio, Registro de Crédito Agrícola, Registro Nacional Cooperativo, Registro de Organización de Productores, Registro Agrario Nacional, etcétera.

Creo que todavía no se comprende en su verdadera dimensión cuál es la intención de la brevísima redacción del Título IV de la Ley Agraria en Materia de Sociedades Rurales.

Nos quejamos porque es un título breve con tan sólo siete artículos para todo lo relativo a las Sociedades Rurales.

Queremos un Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Sociedades Rurales, pensamos que los dos artículos correspondientes a la Sociedad de Producción Rural son extremadamente breves. Exigimos un reglamento gigantesco que nos diga quién convoca, cómo se hacen las asambleas, cuáles son los tipos de asamblea, cómo se integra el consejo de administración.

Pero no, la intención no es ésa.

Es en ese sentido como puede entenderse a la organización de los campesinos en tres etapas o niveles claramente diferenciados.

• Primer nivel: Organización agraria básica
Se refiere fundamentalmente a la organización en función de la tenencia de la tierra. Esto es, considerar al campesino como ejidatario, organizado en una persona moral especial llamada ejido.

Las disposiciones generales organizativas del campesino como ejidatario están en la Ley Agraria: sus derechos y obligaciones; sus órganos de representación; sus convocatorias, quórum y asambleas y, para los casos específicos, particulares o concretos, se debe contar con un reglamento interno que contenga las bases generales para la organización económica y social del ejido.

En otras palabras, la organización agraria básica señala las normas que debe cumplir el campesino en su carácter de ejidatario.

• Segundo nivel: Organización para las actividades productivas
A diferencia de la organización agraria básica, en este punto no se trata de ver al campesino como ejidatario o pequeño propietario, sino como socio, como miembro de una persona moral llamada Sociedad Rural.

Y las normas concretas para su organización como socio deben estar contenidas en su acta constitutiva y en sus estatutos; de esta forma, la organización productiva enseña las normas que debe cumplir el campesino en su carácter de productor independientemente del régimen de tenencia.

• Tercer nivel: Organización para el Desarrollo Rural Integral
En este caso, adquiere una gran relevancia el Artículo 41 de la Ley Agraria, que establece que en cada ejido podrá constituirse una Junta de Pobladores como órgano de participación de la comunidad integrada por los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, la cual podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano. La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en su reglamento interno.

¿Entienden, entonces, la diferencia? El campesino como ejidatario, como socio y como poblador.

Vean ustedes que no es lo mismo una Asamblea de ejidatarios que una Asamblea de integrantes de una Sociedad Rural o que una Asamblea de la Junta de Pobladores.

Ahora bien, ¿quién establece las normas para la organización?

Ahora las instituciones gubernamentales propician, inducen, promueven, pero no participan directamente en la organización.

Respuesta de la adivinanza: Así como el coronel no tiene quien le escriba, así tampoco existe, por parte del gobierno, quién tenga qué establecer la organización de los productores. Serán ustedes mismos los que ante un fedatario público elaboren su reglamento interno del ejido y los estatutos de su Sociedad Rural o el reglamento de su Junta de Pobladores.

La reforma al Artículo 27 es para dar libertad: ¡ejérzanla!

Muchas gracias


* Luis Ponce de León es doctor en Derecho, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y catedrático de la Facultad de Derecho de la unam. Actualmente es Magistrado Unitario Supernumerario del Tribunal Superior Agrario.
* José Rafael Minor Molina es licenciado en Derecho; tiene una maestría en Administración Pública y doctorado en Derecho Público en la Universidad de Alcalá de Henares, España. Participó en el Seminario siendo Coordinador de Programas Prioritarios de la Procuraduría Agraria. Actualmente es Director General de Asuntos Jurídicos de la sra.
* Mario Contreras Acevedo es licenciado en Economía y ha realizado diversos estudios en Derecho. Actualmente es Delegado del Registro Agrario Nacional en el estado de Jalisco.